CPDGO · Art. 177 Bis

Artículo 177 Bis del Código Penal de Durango

Libro segundo. De los delitos · Titulo primero. Delitos contra las personas · Subtítulo tercero. Delitos contra la libertad y la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual y de la identidad · Capítulo I. Violación

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Comete el delito de pederastia quien ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento a un menor de 18 años y se le impondrá

prisión de diez a dieciocho años y multa de setecientos veinte a mil doscientos noventa y seis veces la Unidad de Medida y Actualización.

La pederastia se considerará agravada si:

I.El sujeto activo del delito tuviere una relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica, o derivada del engaño o influencia mediante el uso de internet, telefonía o de cualquier tecnología de la información, o desempeñare un ministerio religioso, cargo o comisión públicos o una profesión o empleo, y aprovechando la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de 18 años, hubiese utilizado dichos medios o circunstancias que ello le proporcionaba para cometer el delito;

II.El sujeto activo del delito tuviere relación de parentesco de cualquier tipo o grado con la víctima, o fuere concubina, concubinario, amasia, amasio o pareja sentimental del padre o de la madre del sujeto pasivo; o si éste se encuentra bajo la dependencia, tutela, curatela, guarda o custodia de aquél por cualquier otro motivo;

III.Se cometiere por dos o más personas;

IV.El sujeto activo se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier índole que sobre esta tenga;

V.Si el sujeto activo obliga a la victima a consumir, o le suministra sin su consentimiento, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia toxica que imposibilite su defensión de manera total, parcial momentánea o permanente;

VI.Fuere cometido al encontrase la victima a bordo de un vehículo de servicio público; o

VII.Fuere cometido en despoblado o en lugar solitario.

En estos supuestos, se impondrán al activo de doce a treinta y seis años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y cinco a dos mil cuatrocientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 158. P.O. 51 DE 25DE JUNIO DE 2017.

Además, si fuere el caso, el sujeto activo perderá la patria potestad, la tutela o custodia, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y todo derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 514, P.O. 28 DEL 8 DE ABRIL DE 2021.

Leer de corridodentro de Subtítulo tercero. Delitos contra la libertad y la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual y de la identidad

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Última reforma
(Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango)
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Cómo citar

Artículo 177 Bis, Código Penal de Durango (Durango). Texto vigente, última reforma 7 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/durango/codigo-penal/articulo-177-bis/

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