Código Penal de Durango
Código Penal de Durango

Libro primero Título segundo. El delito

Arts. 14–2921 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Capítulo IFormas de comisión

Artículo 14 Concepto

Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

REFORMADO POR DEC. 102 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.

Artículo 15 Omisión impropia o comisión por omisión

En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I.Es garante del bien jurídico, por:

a)Aceptar efectivamente su custodia;

b)Formar parte voluntariamente de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

c)Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente culposa; o,

d)Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.

II.De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y,

III.Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Artículo 16 Delito Instantáneo, continuo o continuado

El delito atendiendo a su momento de consumación, puede ser:

I.Instantáneo: Cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;

II.Permanente o continuo: Cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo; y,

III.Continuado: Cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

Artículo 17 Clasificación

Los delitos pueden ser:

Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

REFORMADO POR DEC. 102 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.

Artículo 18 Dolo y culpa

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

REFORMADO POR DEC. 102 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022.

Capítulo IITentativa

Artículo 19 Tentativa punible

Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.

Artículo 20 Desistimiento y arrepentimiento

Si el sujeto se desiste voluntariamente o de propio impulso de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

Artículo 20 Bis Delitos que se investigan por querella

Es necesaria la querella y sin ella no podrá procederse contra los responsables, cuando se trate de los siguientes delitos:

I.Abandono, negación y práctica indebida del servicio médico;

II.Abuso de confianza;

III.Abuso sexual a que se refiere el artículo 178 de este Código;

IV.(SE DEROGA);

DEROGADO POR DEC. 142, P.O. 44 DEL 1 DE JUNIO DE 2017.

V.Allanamiento de morada;

VI.Amenazas;

VII.Bigamia;

VIII.Cometidos en el ejercicio de la profesión, responsabilidad profesional y técnica;

IX.(SE DEROGA)

DEROGADA POR DEC. 431, P.O. 88 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2023.

X.Chantaje;

XI.Daños, establecidos en los artículos 206 y 208 de este Código;

XII.Despojo;

XIII.Estupro;

XIV.Exacción Fraudulenta;

XV.Falsificación o alteración y uso indebido de documentos;

XVI.Fraude;

XVII.Hostigamiento sexual;

XVIII.Intimidación;

XIX.Lesiones, que tardan en sanar menos de quince días; con excepción de aquéllas a que hace referencia el artículo 143 de este Código.

REFORMADO POR DEC. 105 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022

XX.Lesiones, que tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta; con excepción de aquéllas a que hace referencia el artículo 143 de este Código;

REFORMADO POR DEC. 105 P.O. 26 BIS DEL 31 DE MARZO DE 2022

XXI.Negación del servicio público;

XXII.Peligro de contagio;

XXIII.Privación de libertad con fines sexuales;

XXIV.Procreación asistida e inseminación artificial;

XXV.Revelación de secretos o comunicación reservada;

XXVI.Robo simple, cuando el valor de lo robado no exceda lo estipulado en la fracción I del artículo 196 de este Código;

XXVII.Simulación de pruebas;

XXVIII.Violación a la intimidad personal o familiar; y

REFORMADO POR DEC. 142, P.O. 44 DEL 1 DE JUNIO DE 2017.

XXIX.La discriminación.

ADICIONADO POR DEC. 142, P.O. 44 DEL 1 DE JUNIO DE 2017.

XXX.- Violación a la intimidad sexual.

ADICIONADO POR DEC. 243, P.O. 104 BIS DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2019.

XXXI.- Acecho previsto en el artículo 175 TER y 175 TER 2.

FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 274, P.O. 94 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Capítulo IIIAutoría y participación

Artículo 21 Formas de intervención

Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes disposiciones:

I.Es autor directo: quien lo realice por sí;

II.Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;

III.Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV.Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;

V.Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y,

VI.Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer. La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 77 de este Código.

Artículo 22 Prohibición de penas trascendentales

Estando prohibidas las penas trascendentales, la responsabilidad penal no debe pasar de la persona o bienes del imputado y los partícipes.

Artículo 23 Culpabilidad del instigador

Los instigadores serán responsables únicamente de los actos de instigación cuando se tenga el dominio del hecho, pero no de los demás que ejecute el instigado, a no ser que éstos fueran racionalmente previsibles o consecuencia inmediata y necesaria del acto instigado.

Artículo 24 Culpabilidad en los tipos complementados

Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los imputados o acusados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención.

Las circunstancias personales de alguno o algunos de los imputados o acusados que sean modificativas o calificativas del delito o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran.

En los delitos agravados por el resultado debe existir, al menos, culpa respecto del hecho que agrave la conducta.

Artículo 25 Delito emergente

Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I.Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo; y,

II.Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero.

No responderán del nuevo delito quienes hubieran tratado de impedir su ejecución.

Artículo 26 Autoría indeterminada

Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 78 de este código.

Artículo 27 Responsabilidad de las personas morales

Sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas, miembros o representantes de una persona jurídica, con excepción de las instituciones públicas, las personas morales también serán penalmente responsables según sea la clasificación jurídica que se les atribuya, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de su conducta, esto, cuando se cometa algún hecho delictivo a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen y además se haya determinado que existió inobservancia del debido control de su organización.

A las personas jurídicas se les impondrán las consecuencias jurídicas correspondientes.

El que actúe como administrador o representante de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

Las personas jurídicas serán penalmente responsables de cualquier delito cometido en el ejercicio de actividades relacionadas, que hayan sido realizadas por cualquiera de sus integrantes, empleados o subordinados sin distinción de su grado, jerarquía o función por falta de supervisión, vigilancia, control o capacitación por parte de la persona moral en razón de su indebida organización.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Artículo 27 Bis

La persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

a)El órgano de administración ha implementado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, gestión y prevención que contengan medidas de vigilancia y control idóneas y adecuadas para prevenir delitos de la misma naturaleza del delito cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

b)La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención implantado ha sido confiada a un oficial de cumplimiento u órgano de la persona jurídica con poderes autónomos para el adecuado control y vigilancia del programa preventivo del delito puesto en marcha por la persona jurídica o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

c)Los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente el programa preventivo del delito implementado, y

d)El delito ocurre a pesar del actuar diligente del oficial de cumplimiento o del órgano en relación a la supervisión, vigilancia y control de la persona jurídica.

En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valoradas para los efectos de atenuación de la pena.

En las personas jurídicas que entren en la clasificación de micro y pequeñas empresas, las funciones de supervisión aludidas a un oficial de cumplimiento u organismo autónomo, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas consideradas como micro y pequeñas empresas, aquéllas que así estén consideradas por la legislación aplicable.

La existencia previa del programa de prevención del delito deberá acreditarse fehacientemente a través de medios probatorios idóneos, así como demostrarse que dicho modelo de organización, gestión y prevención resultaba adecuado para prevenir delitos como el que fue cometido al menos para disminuir el riesgo de su comisión. Cuando no se acredite lo adecuado e idóneo del programa preventivo del delito, solo tendrá efectos de atenuación de la pena.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Artículo 27 Ter

Los programas de prevención del delito a que se refiere el artículo anterior, para poder ser valorados favorablemente por el órgano jurisdiccional deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.Identificarán las actividades en que pueden ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos;

II.Adoptarán protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos, todo esto para prevenir el delito;

III.Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como compromisos de los órganos directivos o de administración para destinar recursos a la prevención de delitos;

IV.Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al oficial de cumplimiento u organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del programa preventivo del delito e implementarán canales de denuncia idóneos para ello;

V.Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas de prevención que contemple el programa preventivo del delito, y

VI.Realizarán una verificación periódica del programa preventivo del delito y de su eventual adecuación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones,

o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control, en la actividad desarrollada o en la legislación que los hagan necesarios.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Artículo 27 Quáter

Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuando con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales hayan realizado las siguientes acciones:

I.Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a aceptar su responsabilidad ante las autoridades investigadoras;

II.Haber colaborado en la investigación del hecho aportando medios de convicción, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer la responsabilidad penal en relación a los hechos;

III.Haber procedido en cualquier momento desde la comisión del hecho y con anterioridad al dictado del auto de apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño causado por el delito, y

IV.Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces que, en beneficio de un adecuado control organizacional, tengan por objeto prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona jurídica, las instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal para eludir alguna responsabilidad penal.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Artículo 27 Quinquies

Solo podrá procederse penalmente en contra de una persona jurídica de alguno o algunos de los siguientes delitos:

I.Abuso de confianza, en relación a los artículos 214, 215 y 216;

II.Daños, en relación a los artículos 206 y 207;

III.Despojo, en relación a su artículo 220;

IV.Falsificación o alteración y uso indebido de documentos, en relación al Capítulo IV Falsificación o Alteración y Uso Indebido de Documentos;

V.Fraude, en relación a los artículos 210, 211 y 212;

VI.Fraude procesal, en relación al artículo 384;

VII.Homicidio, en relación a los artículos 133, 134, 135, 137, 139 y 147;

VIII.Feminicidio, en relación al artículo 147 BIS;

IX.Lesiones, en relación a los artículos 140, 143 y 147;

X.Privación de la libertad personal, en relación a su artículo 161;

XI.Robo, en relación a los artículos 194, 196, 197, 199 y 201;

XII.Tráfico de menores, en relación al artículo 159;

XIII.Retención y sustracción de menores en términos de los artículos 162 y 163;

XIV.Hostigamiento y Acoso Sexual, en relación al artículo 182;

XV.Violación a la intimidad sexual, en su artículo 182 TER;

XVI.Procreación asistida e inseminación artificial, en relación a los artículos 183, 184 y 185;

XVII.Trabajo infantil, en relación al artículo 190 BIS;

XVIII.Extorsión, en relación al artículo 338 BIS;

XIX.Responsabilidad de directores, encargados, administradores o empleados de centros de salud y agencias funerarias, en relación al artículo 237;

XX.Usura, en relación a los artículos 217 y 218;

XXI.Venta clandestina de bebidas con contenido alcohólico en relación a los artículos 242 y 243;

XXII.Ataque a las vías de comunicación; artículo 310 fracción IV;

XXIII.Delitos contra la seguridad de los medios informáticos, en relación a los artículos 256, 257, 258 y 259;

XXIV.Delitos contra la riqueza forestal del estado, en relación a los artículos 261 y 262;

XXV.Delitos contra el consumo, en relación a los artículos 263, 264, 265, 265 BIS y 265 TER;

XXVI.Delitos contra el trabajo y la previsión social, en relación a los artículos 266 y 267;

XXVII.Delitos contra la gestión ambiental, en relación a los artículos 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275 y 275 BIS, 275 BIS 1, 275 BIS 2, 275 BIS 3, 275 BIS 4 y 275 BIS 5;

XXVIII.Usurpación de identidad, en relación al artículo 175 BIS;

XXIX.Delitos contra la economía pecuaria, en relación al Capítulo VIII BIS;

XXX.Venta de bebidas con contenido alcohólico, en relación al Título Cuarto Capitulo X;

XXXI.Delitos que atentan contra el libre desarrollo de la personalidad derivado de la dignidad humana, en relación a los artículos 276, 276 BIS, 276 TER y 277;

XXXII.Delitos contra la formación de las personas menores de edad y protección integral de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, en relación a los artículos 279, 280, 281 y 283;

XXXIII.Lenocinio, en relación a los artículos 284, 285 y 286;

XXXIV.Cohecho, en relación al artículo 338;

XXXV.Desobediencia y resistencia de particulares, en relación al Título Quinto, Subtitulo Cuarto, Capitulo II;

XXXVI.Quebrantamiento de sellos, en relación al Título Quinto, Subtitulo Cuarto Capitulo IV;

XXXVII.Simulación de pruebas, en relación Subtitulo Sexto, Capitulo IV, Articulo 393;

XXXVIII.Discriminación, en relación al Título Cuarto, Subtitulo Décimo, Capítulo II, y

XXXIX.En los demás casos que así determine la ley y los previstos en las leyes especiales.

ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 280, P.O. 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2025.

Capítulo IVCausas que excluyen el delito

Artículo 28 Causas de exclusión del delito

El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible.

Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

A.Causas de atipicidad:

I.Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

II.Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III.Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que se trate de un bien jurídico disponible;

b)Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y,

c)Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

IV.Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate. En caso de que el error de tipo sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 85 de este Código.

B.Causas de justificación:

I.Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;

II.Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause un daño, lesión o privación de la vida a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

FRACCION REFORMADA POR DEC. 78, P.O. 103 BIS DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2021.

III.Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

IV.Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.

C.Causas de inculpabilidad:

I.Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. En caso de que el error de prohibición sea vencible se estará a lo establecido en el artículo 85 de este Código;

II.Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III.Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 64 de este código.

IV.Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas que excluyen el delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.

Para el caso en que el sujeto se exceda en alguna de las distintas causas de justificación, se estará a lo establecido en el artículo 86 de este Código.

Capítulo VConcurso de delitos

Artículo 29 Concurso ideal y real

Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.

Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.

En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de este código.

No hay concurso cuando se trate de un delito continuado o permanente.

Tampoco existe concurso de delitos:

I.Si las disposiciones legales violadas por el imputado o acusado son incompatibles entre sí. En este caso se aplicará la disposición que señale pena más grave;

II.Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro, o medio de ejecución. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último; y,

III.Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su penalidad. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último delito.

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