Código Penal de Durango
Código Penal de Durango

Libro primero Título quinto. Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

Arts. 102–13232 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Capítulo IReglas generales

Artículo 102 Causas de extinción

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:

I.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II.Muerte del imputado o sentenciado;

III.Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;

IV.Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;

V.Rehabilitación;

VI.Conclusión del tratamiento de inimputables;

VII.Indulto;

VIII.Amnistía;

IX.Prescripción;

X.Supresión del tipo penal;

XI.Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos; y,

XII.Las demás que se establezcan en la ley.

Artículo 103 Procedencia de la extinción

La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.

Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III y VIII a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetas al recurso de revisión previsto en el Código Procesal Penal.

Artículo 104 Alcances de la extinción

La extinción que se produzca en los términos del artículo 102 no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.

Capítulo IICumplimiento de la pena o medida de seguridad

Artículo 105 Efectos del cumplimiento

La potestad para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

Capítulo IIIMuerte del imputado o sentenciado

Artículo 106 Extinción por muerte

La muerte del imputado extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, las penas o las medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito y la reparación del daño.

Capítulo IVReconocimiento de inocencia

Artículo 107 Pérdida del efecto de la sentencia

Cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que

se le juzgó. El reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas y de todos sus efectos.

El reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.

Capítulo VPerdón que otorga la víctima u ofendido

Artículo 108 Extinción por perdón de la víctima

El perdón otorgado por la víctima, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se investigan por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, la víctima podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.

Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse. El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varias las víctimas y cada una pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

Artículo 109Derogado

Derogado.

Artículo 110Derogado

Derogado.

Capítulo VIRehabilitación

Artículo 111 Objeto de la rehabilitación

La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia firme.

Capítulo VIIConclusión del tratamiento de inimputables

Artículo 112 Extinción de las medidas de tratamiento

La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento.

Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.

Capítulo VIIIIndulto

Artículo 113 Efectos y procedencia del indulto

El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, la reparación del daño y la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos o para desempeñar algún cargo o empleo.

Es facultad discrecional del Titular del Ejecutivo conceder el indulto, con las excepciones establecidas en la ley. Particularmente, no procede el indulto en el delito de violación y en los imprescriptibles.

Capítulo IXAmnistía

Artículo 114 Extinción por amnistía

La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, con excepción de la reparación del daño, el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean objeto o producto de éste.

Capítulo XCaducidad y prescripción

Artículo 115 Efectos y características de la prescripción

La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad y para ello bastara el Trascurso del tiempo señalado por la ley.

(PARRAFO DEROGADO)

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.

PARRAFO DEROGADO POR DEC. 311, P.O. 36 DE 3 DE MAYO DE 2020.

(PARRAFO DEROGADO)

PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 160, P.O. 51 DE 25 DE JUNIO DE 2017.

Los delitos de secuestro, desaparición forzada de personas, tráfico de influencias, cohecho en los términos de la fracción II del artículo 338, peculado cuando la cuantía exceda de quinientas veces del valor de la Unidad de Medida y Actualización de conformidad con el artículo 339, concusión en los términos de la fracción II del artículo 340, homicidio calificado, feminicidio, violación de conformidad

con los artículos 176 y 177 y 180, abuso sexual de conformidad con el artículo 179 y 180, tortura, enriquecimiento ilícito en los términos de la fracción II del artículo 322, pederastia de conformidad con el artículo 177 BIS, exposición de incapaces o menores de edad de conformidad con en el artículo 193, estupro de conformidad con el artículo 181, y tráfico de menores de conformidad a los artículos 159, pornografía infantil de conformidad con los artículos 276, 276 bis y 277 de este Código, son imprescriptibles.

PARRAFO ADICIONADO POR DEC. 311, P.O. 36 DE 3 DE MAYO DE 2020.

REFORMADO POR DEC. 560, P.O. 48 BIS DEL 17 DE JUNIO DE 2021.

REFORMADO POR DEC. 545, P.O. 19 DEL 7 DE MARZO DE 2024.

Artículo 116 Prescripción de oficio o a petición de parte

La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte.

Artículo 117 Duplicación de los plazos para la prescripción

Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.

Artículo 118 Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva

Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:

I.El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;

II.El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;

III.El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;

IV.El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa;

V.El día en que el Ministerio Público haya recibido el oficio correspondiente, en los casos en que se hubiere librado orden de reaprehensión o presentación, respecto del procesado que se haya sustraído de la acción de la justicia y

VI.En el caso de que la víctima directa del delito sea persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, correrá a partir del momento en que el Ministerio Público tuviera conocimiento del hecho.

REFORMADO POR DEC. 325, P.O. 42 BIS DEL 24 DE MAYO DE 2020.

Artículo 119

Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad. Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la

acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren privativas o restrictivas de la libertad. Tratándose de otras, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 120 Caducidad en los delitos de querella

El derecho a querellarse por un delito que sólo pueda investigarse a petición de la víctima u ofendido caducará en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella tengan conocimiento del delito y en tres años fuera de esta circunstancia.

Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos que se investigan de oficio.

Artículo 121 Prescripción según el tipo de pena

La pretensión punitiva respecto de delitos que se investigan de oficio prescribirá:

I.En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años; y,

Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa.

II.En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.

Artículo 122 Prescripción en caso de concurso de delitos

En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.

En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.

Artículo 123 Necesidad de resolución o declaración previa

Cuando para ejercitar o continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.

Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos señalados en el artículo 121 de este código, suspenderán la prescripción.

Artículo 124 Interrupción de la prescripción

La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpe con la aprehensión del imputado o su comparecencia ante la autoridad judicial, si en virtud de la misma queda a su disposición.

El plazo de prescripción volverá a correr, a partir del día en que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, si se encuentra privado de libertad. Fuera de esta circunstancia, volverá a correr en un plazo igual al de la medida cautelar impuesta; si la misma no estuviera determinada en tiempo, será en un plazo de cuatro meses. Si no se hubiese decretado medida cautelar, el plazo volverá a correr a partir de su última comparecencia ante la autoridad que procesalmente lo tuviera a su disposición.

Artículo 125 Suspensión de la prescripción

El cómputo de la prescripción se suspenderá:

I.Durante el trámite de extradición internacional o con entidades federativas o el distrito federal;

II.Cuando se toma un criterio de oportunidad; por la suspensión del proceso a prueba; y por formas alternativas de justicia, cuando estas medidas no extingan la acción penal;

III.Por la declaración formal de que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo; y,

IV.Cuando la realización de la audiencia de debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquella, según declaración que efectuará la autoridad judicial en resolución fundada.

Desaparecida la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

Artículo 126 Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas

Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.

La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirá en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.

Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

Artículo 127 Extinción en parte de la sanción

Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.

Artículo 128 Interrupción de la prescripción en penas o medidas de seguridad

La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud

de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.

La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que la víctima o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

Artículo 129 Autoridad competente para resolver la extinción

La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la etapa de investigación o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.

La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional.

Artículo 130 Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva

Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 130 Bis Prescripción de antecedentes penales

Los antecedentes penales prescriben con todos sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

I.- Que se haya cubierto la reparación del daño y pago de la multa, y

II.- Que haya transcurrido a partir de la fecha de la sentencia firme sin que el sentenciado haya cometido delito doloso alguno o se encuentre bajo proceso penal:

a)Un año cuando la pena no sea privativa de libertad;

b)Dos años cuando se trate de penas por delitos culposos; o

c)Tres años para las restantes penas.

Quedan excluidos de la presente disposición los antecedentes penales que se deriven de delitos considerados como graves, el robo agravado y aquellos casos en que el solicitante haya sido sentenciado en forma ejecutoriada por delito doloso, en un proceso penal distinto al proceso de prescripción que solicita.

III.- Este beneficio únicamente se otorgará por un solo proceso y en una sola ocasión.

Las personas que conforme a este artículo tengan derecho a obtener la prescripción de sus antecedentes penales, lo solicitaran por escrito ante el Juez de Ejecución, el cual convocará a una audiencia para decidir en forma definitiva dentro de los cinco días hábiles siguientes, citando al efecto al solicitante, a su defensor, y al titular de la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para determinar y en su caso declarar si es procedente la prescripción del antecedente penal. El Juez de Ejecución deberá dictar la resolución respectiva sobre la prescripción de los antecedentes penales en la misma audiencia o de no ser materialmente posible, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles a partir de la misma.

La resolución de cancelación de antecedentes penales, será notificada por el Juez de Ejecución a la Dirección del Archivo del Poder Judicial del Estado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango.

La resolución sobre la procedencia o no de la prescripción de antecedentes penales será apelable.

Capítulo XISupresión del tipo penal

Artículo 131

Extinción por supresión del tipo penal. Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.

Capítulo XIIExistencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos

Artículo 132 Principio de non bis in ídem

Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:

I.Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;

II.Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o,

III.Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.

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