Código Penal de Durango
Código Penal de Durango

Libro segundo · Título quinto Subtítulo quinto. Delitos en contra de la adecuada impartición de justicia cometidos por servidores públicos

Arts. 363–38321 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Capítulo IDelitos en contra de la adecuada impartición de justicia cometidos por servidores públicos

Artículo 363

Son delitos de los servidores públicos cometidos contra la adecuada impartición de justicia adecuado desarrollo de la justicia:

I.Conocer de los negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que le correspondan, sin tener impedimento legal para ello, si obra dolosamente;

II.Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

III.Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

IV.Retardar o entorpecer indebidamente la Administración de Justicia;

V.Impida u obstaculice a cualquier persona mediante actos u omisiones, la presentación de peticiones, escritos o promociones;

VI.Omitir, acordar o no resolver dentro de los términos legales sin causa justificada, los asuntos de su conocimiento, aun cuando sea con el pretexto de silencio, oscuridad de la ley o cualquier otro;

VII.Sacar, en los casos en que la ley no lo autorice expresamente, los expedientes de la respectiva oficina y tratar fuera de ella los asuntos que tramiten;

VIII.Adquiera a su favor algún bien objeto de remate en cuyo juicio hubiere intervenido; La misma sanción se impondrá a quien, como intermediario de un servidor público, adquiera algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido aquel.

IX.Dictar un decreto, auto o resolución, con violación de algún precepto imperativo de la ley o manifiestamente contrario a las constancias de autos o cuando se obre indebidamente y no por simple error de opinión;

X.Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

XI.Admitir recursos notoriamente improcedentes, conceder términos o prórrogas indebidos;

XII.Dar por probado un hecho que legalmente no lo esté en los autos o tener como no aprobado uno que, conforme a la ley, deba reputarse debidamente justificado;

XIII.Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

XIV.Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XV.Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XVI.Nombre síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; y,

XVII.Al que en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona un nombre a sabiendas que no le pertenece y con perjuicio de alguien.

Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización, destitución e inhabilitación de tres meses a tres años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, a los imputados de los delitos previstos en las fracciones I a la VII de este artículo.

Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta y seis a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, destitución e inhabilitación de seis meses a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, a los imputados de los delitos previstos en las fracciones VIII a la XVII de este artículo.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Capítulo IIDelitos en el ámbito de la procuración de justicia

Artículo 364

Se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta y seis a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, al servidor público que:

I.Detenga a un individuo durante la etapa de investigación fuera de los casos señalados por la ley o lo retenga por más tiempo del previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.Obligue al imputado a declarar;

III.Ejerza la pretensión punitiva cuando no preceda denuncia o querella;

IV.Realice una aprehensión sin poner al imputado a disposición de la autoridad judicial sin dilación alguna, en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V.Se abstenga indebidamente de ejercer la pretensión punitiva que corresponda, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como probable autor de algún delito o de ejercitar en todo caso la acción penal, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia;

VI.No otorgue la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa, si procede legalmente o, en su caso, no fije caución al imputado detenido en flagrancia que garantice su comparecencia ante autoridad judicial, cuando no pretenda que se decreten otras medidas cautelares;

VII.Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; o,

VIII.Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a otro; o,

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

IX.- A la persona servidora pública que en ejercicio de sus funciones de forma indebida difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información reservada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos con uno o varios hechos, señalados por la Ley como delitos.

FRACCIÓN ADICIONADA POR DEC. 130 P.O 40. DE 19 DE MAYO DE 2022.

Capítulo IIITortura

Artículo 365

Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, al servidor público que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de:

I.Obtener de ella o de un tercero, información o una confesión;

II.Castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido;

III.Intimidar o coaccionar a esa persona o a otras o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación; o,

IV.Que realice o deje de realizar una conducta determinada.

Las mismas penas se impondrán al servidor público que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, instigue o autorice a otro a cometer tortura o no impida a otro su comisión; así como al particular que, instigado o autorizado por un servidor público, cometa tortura.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 366

Se sancionará con las penas previstas en el artículo anterior, la aplicación sobre una persona de métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima a disminuir su capacidad física o mental, aunque no cause dolor físico o angustia psicológica.

Artículo 367

El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 368

No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad penal del delito de tortura, el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.

Capítulo IVDelitos cometidos en el ámbito de la administración de justicia

Artículo 369

Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I.- Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;

VII.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida; VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

IX.- Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a la leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;

X.- Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;

XI.- Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XII.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;

XIII.- Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

XIV.Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XV.- No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

XVI.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XVII.- Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XVIII.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución;

XIX.- A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XX.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

XXI.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXII.- Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra;

XXIII.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;

XXIV.- Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas;

XXV.- No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

XXVI.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;

XXVII.- Retener al imputado sin cumplir con los requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas;

XXVIII.- Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;

XXIX.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

XXX.- Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella;

XXXI.- Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo;

XXXII.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;

XXXIII.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia; y,

XXXIV.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XVIII, XXII, XXIII XXIV, XXX y XXXI, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de treinta a mil cien veces la Unidad de Medida y Actualización.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXII, XXXIII y XXXIV se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de cien a ciento cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización.

En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este Código.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 185, P.O. 57 DE 16 DE JULIO DE 2017.

Artículo 370

Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización, al servidor público que por sí o por interpósita persona durante el desarrollo de un proceso utilice la violencia contra una persona, para evitar que ésta o un tercero aporte pruebas relativas a la comisión de un delito.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Capítulo VOmisión de informes médicos forenses

Artículo 371

Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien habiendo prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:

I.La identidad del lesionado;

II.El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;

III.La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables;

IV.La atención médica que le proporcionó; o,

V.El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 372

La misma sanción establecida en el artículo anterior, se impondrá al médico que, habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente:

I.El cambio del lugar en el que se atiende al lesionado;

II.El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas;

III.La historia clínica respectiva;

IV.El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las consecuencias que dejó la lesión; o,

V.El certificado de defunción, en su caso.

Artículo 373

Las mismas penas que señala el artículo 369 se aplicarán al profesional en medicina o pasante, director o administrador de un centro hospitalario o de salud que obstaculice o impida la investigación de un delito.

Artículo 374

Se impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, al profesional en medicina, técnico o práctico que con motivo de su profesión o actividad, tenga conocimiento del estado de abandono de un recién nacido, persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender los hechos o adulto mayor y omita dar aviso inmediato a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia del DIF Estatal o a la autoridad que exista en el lugar, quedando bajo la responsabilidad de esta última el informar a la autoridad competente.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Capítulo VIDelitos cometidos en el ámbito de la ejecución penal

Artículo 375

Se impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa de dieciocho a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien por sí o por interpósita persona:

I.Exija gabelas o contribuciones a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

II.Otorgue indebidamente privilegios a los internos;

III.Permita ilegalmente la salida de personas privadas de su libertad como procesadas o sentenciadas para que temporalmente permanezcan fuera de las prisiones; o, IV. Permita o introduzca objetos de los prohibidos en el reglamento interior de los centros de reclusión o internamiento.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Capítulo VIIEvasión de presos

Artículo 376

A quien indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquélla, se le impondrán de tres meses a siete años de prisión y multa de dieciocho a quinientas cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 377

A quien favorezca al mismo tiempo o en un sólo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a ochocientas sesenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.

Si el imputado, acusado o sentenciado prestara sus servicios en el establecimiento o fuera custodio de los evadidos, quedará además destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro similar durante un período de dos a ocho años.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 378

Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una mitad, cuando:

I.Para favorecer la fuga, haga uso de la violencia en las personas o de la fuerza en las cosas; o,

II.El que indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión, siendo un servidor público en funciones de custodia.

Artículo 379

Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del responsable de la evasión, la pena aplicable será de tres meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 380

Al sujeto activo no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, salvo que obre de concierto con otro u otros presos y se evada alguno de ellos o ejerza violencia, en cuyo caso se le impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando un particular cometa o participe en alguno de los delitos previsto en este capítulo, se le impondrá la mitad de las penas establecidas.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Capitulo VIIIQuebrantamiento de penas no privativas de la libertad y medidas de seguridad

Artículo 381

Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se haya fijado para su residencia antes de extinguirla, se le impondrá prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento.

Se impondrán de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización, al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, la pena de prisión será de uno a tres años de prisión y multa de dieciocho veces la Unidad de Medida y Actualización, así como la privación del cargo o comisión y cualquier otro servicio público e inhabilitación para ocupar otro de igual naturaleza por tres años.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017

Artículo 382

Se impondrán tres meses de prisión y multa de dieciocho veces la Unidad de Medida y Actualización:

I.Al imputado sometido a la vigilancia de la autoridad que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta; y,

II.A aquél a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición

Artículo 383

Se impondrá de dieciocho a cuatrocientos treinta días de salario al condenado suspendido o inhabilitado en su profesión u oficio o suspendido o inhabilitado para ejercer, que quebrante su condena.

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