Libro segundo · Título quinto Subtitulo séptimo. Delitos contra la fe pública
Capítulo IFalsificación o alteración de títulos al portador y documentos de crédito público
Artículo 399
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas setenta y seis veces la Unidad de Medida y Actualización, al que:
I.Falsifique o altere acciones, obligaciones u otros documentos de crédito público del Gobierno del Estado o de sus municipios, o cupones de interés o de dividendos de esos títulos; o,
II.Introduzca al territorio del Estado o ponga en circulación en él, obligaciones u otros documentos de crédito público o cupones de interés o de dividendos de esos títulos, falsificados o alterados.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 400
Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de doscientos dieciséis a seiscientas cuarenta y ocho veces la Unidad de Medida y Actualización, impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien con el fin de obtener un beneficio o causar un daño:
I.Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo;
II.Adquiera, utilice, posea o detente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados;
III.Adquiera, utilice, posea o detente, tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de bienes y servicios, sin consentimiento de quien esté facultado para ello;
IV.Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios;
V.Acceda a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo;
VI.Adquiera, utilice o posea equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer la información contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas, títulos o documentos, para el pago de bienes o servicios o para disposición de efectivo, así como a quien posea o utilice la información sustraída, de esta forma; o,
VII.Utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o de los titulares de dichos instrumentos o documentos.
Si el sujeto activo es empleado o dependiente de la víctima u ofendido, las penas se aumentarán en una mitad.
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Capítulo IIFalsificación o alteración de sellos, marcas, llaves, cuños, troqueles, contraseñas y otros
Artículo 401
Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien con el fin de obtener un beneficio o causar un daño:
I.Falsifique o altere sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos, fichas o punzones particulares; o,
II.Use o enajene los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior.
Las penas se aumentarán en una mitad, cuando el objeto falsificado o alterado sea oficial.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Capítulo IIIElaboración o alteración y uso indebido de placas, engomados y documentos de identificación de vehículos automotores
Artículo 402
Al que elabore o altere, sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces la Unidad de Medida y Actualización.
Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Capítulo IVFalsificación o alteración y uso indebido de documentos
Artículo 403
Al que para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento público se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización y de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de documentos privados.
Las mismas penas se impondrán al que, con los fines a que se refiere el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o alterado o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido a favor de
otro, como si hubiere sido expedido a su nombre o aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco.
La punibilidad será de dos a siete años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización, si el documento es una credencial o medio de identificación de los autorizados oficialmente para los miembros del Ministerio Público o las corporaciones policíacas.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017
Artículo 404
Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad, cuando:
I.El delito sea cometido por un servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos de seis meses a tres años; o
FRACCION REFORMADA POR DEC. 82, P.O. 37 EXT. DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2021.
II.La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes.
Artículo 405
Se impondrán las penas señaladas en el artículo 401 de este código:
I.Al funcionario o empleado que, por engaño o por sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II.Al notario, fedatario o cualquier otro servidor público que en ejercicio de sus atribuciones o funciones o con motivo de ellas, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, de fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III.Al que para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no padece;
IV.Al médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho; o,
V.Al perito traductor o paleógrafo que plasme hechos falsos o altere la verdad al traducir o descifrar un documento.
Capítulo VUso indebido de los sistemas de emergencia y de denuncia
Artículo 406
Artículo 406.- Se entiende por número de emergencia, aquellos números telefónicos proporcionados por las autoridades en materia de seguridad pública, protección civil, bomberos, cruz roja o cualquier número telefónico destinado a atender emergencias en la población.
Se entiende por uso indebido de número de emergencia, al que utilice los números telefónicos de emergencia definidos en el párrafo anterior para dar un aviso que resulte falso y que provoque la movilización o presencia de personal de emergencia.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 59, P.O. 19 DE 5 DE MARZO DE 2017.
ARTICULO REFORMADO POR DEC. 386, P.O. 43 DE 31 DE MAYO DE 2018.
Artículo 406 Bis
Al que haga uso indebido de los números de emergencias se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces la Unidad de Medida y Actualización.
Se aumentará hasta dos terceras parte de la pena, si con la llamada o mensaje en falso se produce un daño, se altera el orden público o se distrae el estado de fuerza de la autoridad; además de condenar al infractor a la reparación de los daños ocasionados y la indemnización de los perjuicios.
Del mismo modo en caso de reincidencia se aumentará hasta dos terceras partes de la pena, en cada uno de sus supuestos sancionados en el presente artículo.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 386, P.O. 43 DE 31 DE MAYO DE 2018.
Artículo 406 Ter
Cuando las llamadas o mensajes falsos las realicen menores de edad se sancionará con servicios en beneficio de la comunidad de acuerdo a lo establecido en el Código de Justicia para Menores Infractores en el Estado de Durango.
ARTICULO ADICIONADO POR DEC. 386, P.O. 43 DE 31 DE MAYO DE 2018.