Artículo 45 del Código Penal de Durango
Derecho a la reparación del daño
Libro primero. Disposiciones generales · Título tercero. Penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales · Subtítulo primero. De las penas · Capitulo IV. Sanción pecuniaria
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño:
I.La víctima:
a)El directamente afectado por el delito;
b)Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; o,
c)Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
II.En caso de muerte de la víctima, los ofendidos, con el presente orden de prelación:
a)El cónyuge, concubinario o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;
b)Los dependientes económicos;
c)Los descendientes consanguíneos o civiles;
d)Los ascendientes consanguíneos o civiles; o,
e)Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.