Artículo 49 del Código Penal de Tlaxcala
Derecho a la reparación del daño
Libro primero. Disposiciones generales · Título cuarto. De las penas · Capítulo IV. Sanción pecuniaria
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 5 de junio de 2026
En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño:
I.La víctima:
a)El directamente afectado por el delito;
b)Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses, o
c)Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
II.En caso de muerte de la víctima, los ofendidos con el presente orden de prelación:
a)El cónyuge, concubinario o concubina o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;
b)Los dependientes económicos;
c)Los descendientes consanguíneos o civiles;
d)Los ascendientes consanguíneos o civiles, o
e)Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III.Los demás que determine la legislación aplicable en materia de víctimas.