Libro primero Título cuarto. De las penas
Capítulo IPrisión
Artículo 38 Concepto y duración
La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de setenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos que al efecto designe la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Estado, conforme a la legislación correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados con la Federación u otras Entidades Federativas.
En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquéllas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años.
Tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad, deberá imponerse pena por cada delito cometido, aún y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión.
Cuando varios delitos dolosos sean cometidos por miembros de corporaciones policíacas, autoridades ministeriales, judiciales o de ejecución de penas y medidas judiciales, en cualquier grado de participación, deberá imponérseles la pena que corresponda para cada uno de ellos, pudiendo aumentarse a la suma total de la pena impuesta, de una a dos terceras partes de aquélla, aun cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión.
Capítulo IITratamiento en libertad de imputables
Artículo 39 Concepto y duración
El tratamiento en libertad de imputables, consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la reinserción del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.
Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes a la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando así se requiera.
En todo caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Esta medida no se concederá a los sentenciados por los delitos considerados como graves en el artículo 434 del presente Código ni en los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Capítulo IIITratamiento en semilibertad
Artículo 40 Concepto y duración
La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad, con fines laborales, educativos o de salud, que conduzcan a la resocialización del sentenciado y se aplicará según las circunstancias del caso en cualquiera de las formas siguientes:
I.Externación durante la semana de trabajo o educativa con internamiento de fin de semana;
II.Salida de fin de semana, con internamiento durante el resto de ésta;
III.Salida diurna con internamiento nocturno;
IV.Salida nocturna con internamiento diurno, y
V.Cualquier otra forma compatible con las actividades a desarrollar por el sentenciado en el exterior.
Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión, en cuyo caso la duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Esta medida no se concederá a los sentenciados por los delitos considerados como graves en el artículo 434 del presente Código ni en los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Capítulo IVSanción pecuniaria
Artículo 41 Sanción pecuniaria
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
Artículo 42 De la Multa
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, la cual se aplicará en beneficio del Fondo de Protección a las Víctimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala, que se fijará por el valor de la Unidad de Medida y Actualización y podrá ser de dieciocho a cinco mil cuarenta veces el importe de ésta.
Para la imposición de la multa y para determinar la prisión aplicable, si es el caso, se atenderá al valor de la Unidad de Medida y Actualización, vigente en la fecha y en el lugar donde se cometió el delito. Tratándose de delito continuado, se atenderá el valor de la Unidad de Medida y Actualización, en el momento comisivo de la última conducta; si es permanente, al del momento en que cesó su comisión.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 43 Sustitución de la multa
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en favor de la comunidad. Cada tres horas de trabajo saldarán un día de multa.
Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo en favor de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días sustituido, sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.
Dado el caso de que los supuestos de los párrafos anteriores no se cumplan, la autoridad judicial determinará la efectividad de la multa; en este caso la misma adquirirá el carácter de crédito fiscal.
Artículo 44 Ejecución de la sanción
La autoridad ejecutora iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia; sin embargo, en atención a las características del caso, la autoridad judicial podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales.
Si el sentenciado omite sin causa justificada cubrir el importe de la multa en el plazo que se haya fijado, la autoridad competente la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo, que será entregada al Fondo de Protección a las Victimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala.
En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestadas en favor de la comunidad.
Artículo 45 De la reparación del daño
La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:
I.El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II.La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, la autoridad judicial podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
III.El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV.El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión, en los términos de la Ley Federal del Trabajo;
V.La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y
VI.Tratándose de los delitos de violencia familiar y lesiones que sean con violencia de género, la reparación del daño a la víctima u ofendida incluirá:
a)Las hipótesis a que se refieren las fracciones anteriores;
b)El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;
c)La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento; ante la imposibilidad de éste, la indemnización correspondiente, e
d)El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.
Se entiende como daño moral el sufrimiento que el delito origine a una persona, ya sea en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración o aspecto físico. Así como la dolencia mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.
Artículo 46 Fijación de la reparación del daño
El monto de la reparación será fijado por la autoridad judicial, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.
La reparación del daño moral será fijada al prudente arbitrio de la autoridad judicial tomando en consideración la afectación moral sufrida por la víctima además de lo previsto en los artículos 71 y 73 de este código.
Artículo 47 Preferencia de la reparación del daño
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y salarios.
En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación del daño y probar su monto y la autoridad judicial a resolver lo conducente.
Artículo 48 Reparación del daño por vía civil
Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante la autoridad judicial en virtud del no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.
Artículo 49 Derecho a la reparación del daño
En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño:
I.La víctima:
a)El directamente afectado por el delito;
b)Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses, o
c)Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
II.En caso de muerte de la víctima, los ofendidos con el presente orden de prelación:
a)El cónyuge, concubinario o concubina o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;
b)Los dependientes económicos;
c)Los descendientes consanguíneos o civiles;
d)Los ascendientes consanguíneos o civiles, o
e)Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III.Los demás que determine la legislación aplicable en materia de víctimas.
Artículo 50 Obligados a reparar el daño
El autor de un delito está obligado a reparar los daños que, con su comisión, haya causado.
Si hubiese varios activos, la obligación de la reparación del daño es solidaria.
Para obtener el pago de la reparación del daño material y moral, no será necesario acreditar la capacidad económica del obligado.
Independientemente de lo previsto anteriormente, están obligados a la reparación del daño:
I.Los tutores, curadores o custodios, por los hechos señalados en la ley como delitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;
II.Los patrones, por los delitos que cometan sus trabajadores, con motivo y en desempeño de sus servicios;
III.Las sociedades, asociaciones y agrupaciones, por los delitos que sus integrantes o representantes legales cometan en el ejercicio y con motivo de sus funciones y en cualquier caso, si la comisión del ilícito les hubiere significado un ingreso patrimonial, pero en este supuesto su obligación se limitará al importe del beneficio obtenido. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, y
IV.El Estado y los municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V.Los demás que determine la legislación aplicable en materia de víctimas.
Queda a salvo el derecho del Estado y los municipios para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público responsable.
Artículo 51 Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo
Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor ni exceder el doble del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 52 Plazos para la reparación del daño
De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios y de la situación económica del sentenciado, la autoridad judicial podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 50 de este código, el Estado y los municipios proveerán lo necesario para el pago inmediato de la reparación del daño. El pago se hará preferentemente en una sola exhibición.
Artículo 53 Aplicación de la medida cautelar consistente en garantía económica
Cuando el imputado, acusado o sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías económicas relacionadas con la libertad provisional se entregarán directamente a la víctima u ofendido.
En caso de que éstos no se encuentren identificados o no comparezcan dentro del plazo de tres meses, previa notificación, el importe se aplicará al Fondo de Protección a las Victimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala.
Artículo 54 Otro destino de la reparación del daño
Si la víctima u ofendido renuncian o no cobran la reparación del daño dentro del plazo de tres meses, o no se encuentran identificados, el importe de ésta se entregará al Fondo de Protección a las Victimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala.
Artículo 55 Exigibilidad de la reparación del daño
La reparación del daño, se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar la víctima y ofendido, sus derechohabientes o sus representantes en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Sin perjuicio de lo anterior, la víctima también puede exigir directamente la reparación del daño.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
La reparación del daño que deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Cuando sean varios las víctimas u ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 56 Obligación mancomunada y solidaria
Cuando sean varios los responsables del delito, éstos están obligados mancomunada y solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño.
Capítulo VTrabajo en favor de la comunidad
Artículo 57 Concepto y duración
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales y se desarrollará en forma que no vulnere los derechos humanos del sentenciado, en jornadas de trabajo dentro de los períodos distintos al horario normal de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la Ley Federal del Trabajo y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o multa. Cada día de multa podrá sustituirse por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.
La extensión de la jornada de trabajo será fijada por la autoridad ejecutora, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Este beneficio no se concederá a los sentenciados por los delitos considerados como graves en el artículo 434 del presente Código ni en los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 57 Bis
Tratándose de persona perteneciente a una comunidad étnica indígena, la autoridad ejecutora respetando la libre determinación, tomará en cuenta los usos y costumbres de la comunidad correspondiente; con base en ello determinará el trabajo a desempeñar, atendiendo en todo momento su condición étnica, preferentemente el trabajo deberá ser en la comunidad del sentenciado.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Capítulo VITrabajo obligatorio para la reparación del daño
Artículo 58 Concepto y duración
El trabajo obligatorio como pena tiene como objeto la reparación del daño a la víctima, ofendido o quien tenga derecho a la reparación del daño. Tendrá lugar como sanción sustitutiva a la privativa de libertad, cuando el sentenciado acredite que con su empleo podrá cubrir el importe decretado por la autoridad judicial, en la forma y términos establecidos en la ley.
Capítulo VIIConfinamiento
Artículo 59 Concepto y duración
El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinada circunscripción territorial y no salir de ella. La autoridad judicial hará la designación de la circunscripción y fijará el término de su duración, que no excederá de cinco años conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y de la víctima, ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño, con las circunstancias personales del sentenciado.
Capítulo VIIIDecomiso, destrucción y aplicación de los instrumentos y objetos relacionados con el delito
Artículo 60 Bienes susceptibles de decomiso
El decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él si son de uso prohibido; si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea doloso y si pertenecieran a un tercero se decomisarán siempre que éste tenga conocimiento de su utilización para la realización del delito.
Tratándose de armas, en todo caso serán decomisadas.
Si los instrumentos o cosas decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, pero ésta, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación, si se trata de material pornográfico se ordenará su inmediata destrucción. Respecto de los demás instrumentos o cosas decomisadas, el Estado determinará su destino según su utilidad.
Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las jurisdiccionales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quienes tengan derecho a ello en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si el notificado no se presenta dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto se destinará al Estado, previas las deducciones de los gastos ocasionados.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior se hará personalmente si se conoce el nombre y domicilio del interesado; en caso contrario, la notificación se hará por edictos publicados por tres veces de siete en siete días en el periódico que determine la autoridad correspondiente.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de las autoridades investigadora o jurisdiccional que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de cuatro meses a partir de la notificación que se le haga en los términos del párrafo anterior, transcurrido el cual, el producto se aplicará al Estado.
Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los sujetos activos o por otras personas, como resultado de su conducta ilícita serán decomisados y se destinarán en los términos del presente artículo.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
En lo no previsto en el presente Código en materia de decomiso, se estará a lo establecido en la Legislación correspondiente.
Capítulo IXSuspensión, privación e inhabilitación de derechos y funciones
Artículo 61 Concepto de estas sanciones
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos y funciones y puede ser de dos clases:
I.La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena, y
II.La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.
En el segundo caso, si se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al quedar compurgada ésta. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
En caso de que el sentenciado se vea beneficiado con condena condicional, la suspensión comenzará a contarse a partir de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
La prisión suspende o interrumpe los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.
En todo caso, una vez que causa ejecutoria la sentencia el órgano jurisdiccional comunicará al Instituto Federal Electoral y al Instituto Electoral de Tlaxcala, la suspensión de derechos políticos impuestos al sentenciado, a fin de que surta los efectos correspondientes.
La privación es la pérdida definitiva de derechos y funciones y surtirá sus efectos desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia.
La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal o definitiva para obtener y ejercer derechos, funciones o empleo.
Son aplicables a la inhabilitación las disposiciones contenidas en este artículo.
Capítulo XDestitución
Artículo 62 Concepto de la sanción
La destitución consiste en la separación del cargo, función o empleo cuando el sentenciado tenga el carácter de servidor público en los casos que prevengan las leyes correspondientes.