Libro primero Título quinto. De las medidas de seguridad
Capítulo IVigilancia de la autoridad
Artículo 63 Concepto, aplicación y duración
La vigilancia de la autoridad tendrá los siguientes caracteres:
I.La que se impone por disposición expresa de la ley;
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II.La que se podrá imponer, discrecionalmente a los responsables de los delitos considerados como graves en el artículo 434 del presente Código ni en los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, y
III.Aquellos casos en que la autoridad judicial lo considere conveniente.
En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia; en el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión, respecto del tercer caso, se estará al criterio del órgano judicial; lo señalado por las fracciones I y II de este artículo, no podrá exceder de un lapso de cinco años.
Capítulo IITratamiento de inimputables o de imputables disminuidos
Artículo 64 Medidas para inimputables
En caso de que la inimputabilidad a que se refiere la fracción VII del artículo 28 de este código sea permanente, la autoridad judicial dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el previsto en el artículo 38 de este código.
Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad.
Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada.
En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.
Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.
Artículo 65 Custodia de inimputables
La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.
Artículo 66 Tratamiento para imputables disminuidos
Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio de la autoridad judicial se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de afectación, conforme al dictamen pericial correspondiente.
Artículo 67 Duración del tratamiento
La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables.
Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él o a las autoridades de salud o institución asistencial, para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Capítulo IIITratamiento de deshabituación o desintoxicación
Artículo 68 Aplicación y alcances
Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión haya sido determinada por la adicción en el uso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido, ni ser inferior a un año.
Capítulo IVProhibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella
Artículo 69 Concepto y duración
La autoridad judicial, tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del sentenciado, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial determinada o que no resida en ella, esta prohibición no excederá de cinco años.
Capítulo VSuspensión, disolución, prohibición de realizar determinadas operaciones, remoción e intervención de personas morales
Artículo 70 Definición y duración
Las consecuencias jurídicas que se podrán imponer a las personas morales son las siguientes:
I.Suspensión: Consiste en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años;
II.Disolución: Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes;
III.Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: Se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido y podrá ser hasta por cinco años;
IV.Remoción: Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la autoridad judicial, durante un período máximo de tres años, y
V.Intervención: Consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral, hasta por tres años.