Libro primero Título segundo. El delito
Capítulo IFormas de comisión
Artículo 14 Definición legal de Delito
Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
Artículo 15 Omisión impropia o comisión por omisión
En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I.Es garante del bien jurídico, por:
a)Aceptar efectivamente su custodia;
b)Formar parte voluntariamente de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c)Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente culposa, o
d)Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.
II.De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y
III.Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Artículo 16 Delito instantáneo, permanente o continuo y continuado
El delito atendiendo a su momento de consumación, puede ser:
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I.Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;
II.Permanente o continuo, cuando la consumación se prolongó de una manera ininterrumpida durante un lapso mayor o menor de tiempo, y
III.Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conducta se viola el mismo precepto legal, y el sujeto pasivo sea el mismo.
Artículo 17 Clasificación de los delitos
Los delitos pueden ser:
I.Dolosos, y
II.Culposos.
Artículo 18 Dolo y culpa
El delito es doloso cuando se causa un resultado querido o aceptado, o cuando el resultado es consecuencia necesaria de la acción u omisión.
El delito es culposo cuando se causa el resultado por negligencia, imprevisión, imprudencia, impericia, falta de aptitud, de reflexión o de cuidado.
Capítulo IITentativa
Artículo 19 Tentativa
Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.
Artículo 20 Desistimiento y arrepentimiento
Si el sujeto se desiste voluntariamente o de propio impulso de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Capítulo IIIAutoría y participación
Artículo 21 Formas de autoría y participación
Son responsables del delito, quienes:
I.Lo realicen por sí;
II.Concierten o preparen su realización;
III.Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;
IV.Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
V.Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
VI.Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y
VII.Con posterioridad a su ejecución, auxilien al autor por acuerdo anterior al delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones V y VI, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos.
Para las hipótesis previstas en las fracciones VI y VII se impondrá la punibilidad de la complicidad prevista en el artículo 80 de este código.
Artículo 22 Prohibición de penas trascendentales
Estando prohibidas las penas trascendentales, la responsabilidad penal no debe pasar de la persona o bienes del autor y los partícipes.
Artículo 23 Culpabilidad del instigador
Los instigadores serán responsables únicamente de los actos de instigación cuando se tenga el dominio del hecho, pero no de los demás que ejecute el instigado, a no ser que éstos fueran racionalmente previsibles o consecuencia inmediata y necesaria del acto instigado.
Artículo 24 Culpabilidad en los tipos complementados privilegiados y agravados
Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los imputados o acusados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención o debieran preverlas racionalmente.
Las circunstancias personales de alguno o algunos de los imputados o acusados que sean modificativas o calificativas del delito o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente a aquellos en quienes concurran.
Artículo 25 Delito emergente
Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad siempre que concurran las circunstancias siguientes:
I.Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio para cometerlo, y
II.Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el primero.
No responderán del nuevo delito quienes hubieran tratado de impedir su ejecución.
Artículo 26 Autoría indeterminada
Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 81 de este código.
Artículo 27 Responsabilidad de las personas morales
Para los efectos de este código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas; sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las Entidades del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma entidad le proporciona de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, la autoridad judicial impondrá en la sentencia con audiencia e intervención de representante legal, las consecuencias previstas por este código para las personas jurídicas colectivas, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.
Capítulo IVCausas que excluyen el delito
Artículo 28 Causas de exclusión del delito
El delito se excluye cuando exista:
I.Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;
II.Atipicidad: Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III.Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que se trate de un bien jurídico disponible;
b)Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, e
c)Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
IV.Legítima defensa: Se repele una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación suficiente e inmediata por parte de la persona agredida o de quien la defienda de aquella agresión.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de quien cause un daño, lesión o privación de la vida, a quien, a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de ingresar o haya ingresado sin derecho, a su domicilio o sus dependencias, aunque no sea su domicilio habitual; al domicilio de su familia o el de cualquier persona que tenga el mismo deber de cuidar o defender; al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto a los que tenga la misma obligación; a la casa donde se encuentre su familia, su lugar de trabajo o su establecimiento comercial, industrial o de prestación de servicios; o bien, cuando encuentre, en alguno de esos lugares, a la persona que intente ingresar o haya ingresado, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una inminente agresión.
Se presumirá la legítima defensa, salvo prueba en contrario, en los supuestos siguientes:
a)Cuando quien ejerza la legitima defensa, sea una mujer, y al momento de desplegar la conducta, sea víctima o esté en peligro inminente de ser víctima, de violencia física, sexual o feminicida, en términos de la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Tlaxcala, y en esas circunstancias, repele la agresión, e
b)Cuando una persona despliegue la conducta en auxilio de una mujer que, en el momento, sea víctima de violencia física, sexual o feminicida, en términos de la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Tlaxcala, a fin de repeler el acto violento de que se trate.
En los supuestos anteriormente expuestos, tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional, según corresponda, deberán actuar con perspectiva de género para determinar la procedencia de la legítima defensa. No será requisito para acreditar la violencia de la que la mujer haya sido víctima, la existencia de denuncia o investigación previa.
V.Estado de necesidad: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI.Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;
VII.Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado voluntariamente su trastorno mental, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación;
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de este código.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)
La inimputabilidad del sujeto activo se actualizará también cuando al desplegar la conducta típica, obre influenciado por el miedo de un mal real e inminente encontrándose en un estado de confusión que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados.
VIII.Error de tipo y error de prohibición: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:
a)Alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate, o
b)La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 88 de este código.
IX.Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Las causas que excluyen el delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso.
Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el sujeto se excediere, se estará a lo previsto en el artículo 89 de este código.
Capítulo VConcurso de delitos
Artículo 29 Concurso ideal y real
Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.
Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.
En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de este código.
No hay concurso cuando se trate de un delito continuado o permanente.
Tampoco existe concurso de delitos:
I.Si las disposiciones legales violadas por el imputado o acusado son incompatibles entre sí. En este caso se aplicará la disposición que señale pena más grave;
II.Si uno o varios delitos constituyen un grado o grados de otro, o medio de ejecución. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último, y
III.Si un delito constituye un elemento de otro delito o una circunstancia agravante de su penalidad. En este caso se aplicará la disposición que castigue este último delito.
Capítulo VIReincidencia y habitualidad
Artículo 30
Hay reincidencia, siempre que el sancionado por sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República o del extranjero, en los casos señalados en esta ley, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde que cause ejecutoria dicho fallo, un término igual a la de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas por la ley.
Artículo 31
Si el reincidente en el mismo género de infracción comete un nuevo delito será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un período que no exceda de diez años.
Artículo 32
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables aún en el caso de tentativa, pero no a los delitos contra el Estado cualquiera que sea el grado de su ejecución.
Artículo 33
No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos.