Código Penal de Tlaxcala
Código Penal de Tlaxcala

Libro primero Título séptimo. Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

Arts. 105–13330 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 5 de junio de 2026

Capítulo IReglas generales

Artículo 105 Causas de extinción

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:

I.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II.Muerte del imputado, acusado o sentenciado;

III.Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;

IV.Perdón de la víctima u ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;

V.Rehabilitación;

VI.Conclusión del tratamiento de inimputables;

VII.Indulto;

VIII.Amnistía;

IX.Prescripción;

X.Supresión del tipo penal;

XI.Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos, y

XII.Las demás que se establezcan en la ley.

Artículo 106 Procedencia de la extinción

La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III y VIII del artículo anterior, serán impugnables en términos de lo que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 107 Alcances de la extinción

La extinción que se produzca en los términos del artículo 105 de este código no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.

Capítulo IICumplimiento de la pena o medida de seguridad

Artículo 108 Efectos del cumplimiento

La potestad para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado.

Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

Capítulo IIIMuerte del imputado, acusado o sentenciado

Artículo 109 Extinción por muerte

La muerte del imputado o acusado extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, las penas o las medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito y la reparación del daño.

Capítulo IVReconocimiento de inocencia

Artículo 110 Pérdida del efecto de la sentencia

Cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó.

El reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas y de todos sus efectos.

El reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.

Capítulo VPerdón que otorga la víctima u ofendido

Artículo 111 Extinción por perdón de la víctima u ofendido

El perdón otorgado por la víctima u ofendido, extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, respecto de los delitos que se investigan por querella.

Extingue la pretensión punitiva el perdón otorgado en cualquier estado del procedimiento y hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva.

Extingue la potestad de ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, el perdón otorgado en forma posterior a que haya causado ejecutoria la sentencia definitiva.

Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.

Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.

El perdón sólo beneficia a favor de quién se otorga.

Cuando sean varias las víctimas, cada una puede ejercer separadamente la facultad de perdonar.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2016)

Para el otorgamiento del perdón, la víctima u ofendido deberá estar asistido por el asesor jurídico de atención a víctimas respectivo, quien le explicará las consecuencias de dicho acto, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 111 Bis

Delitos que se investigan por querella.

Es necesaria la querella y sin ella no podrá procederse contra los responsables, cuando se trate de los siguientes delitos:

I.Lesiones, previstas en la fracción I del artículo 232, 234 ó 236;

II.Allanamiento de morada, despacho, oficina o establecimiento mercantil, previsto en los artículos 274, 275 ó 276;

III.Amenazas, previsto en el artículo 279;

IV.Procreación asistida e inseminación artificial, previsto en los artículos 296, 297 ó 298;

V.Omisión de auxilio a lesionados, previsto en el artículo 305;

VI.Contra la seguridad en los medios informáticos, previsto en los artículos 316 ó 317;

VII.Robo, previsto en los artículos 323 fracción I, 325, 326 ó 327;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2025)

VII Bis. Robo de maguey y productos agrícolas previsto en el artículo 334 Bis;

VIII.Abuso de confianza, previsto en el artículo 335 fracción I;

IX.Fraude, previsto en el artículo 338 fracción I y VI ó 339, siempre y cuando el monto de lo defraudado sea el previsto en el artículo 338 fracción I;

X.Insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores, previsto en el artículo 343;

XI.Despojo, previsto en el artículo 346;

XII.Daños, previsto en el artículo 348;

XIII.Incumplimiento de la obligación alimentaria, previsto en los artículos 368, 369 ó 371;

XIV.Falsificación o alteración y uso indebido de documento, previsto en el artículo 405; y

XV.Delitos contra el trabajo y la previsión social, previsto en los artículos 410 ó 411.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2016)

Capítulo VIRehabilitación

Artículo 112 Objeto de la rehabilitación

La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia firme.

Capítulo VIIConclusión del tratamiento de inimputables

Artículo 113 Extinción de las medidas de tratamiento

La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento.

Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.

Capítulo VIIIIndulto

Artículo 114 Efectos y procedencia del indulto

El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, la reparación del daño y la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos o para desempeñar algún cargo o empleo.

Es facultad discrecional del Titular del Ejecutivo conceder el indulto.

Capítulo IXAmnistía

Artículo 115 Extinción por amnistía

La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, con excepción de la reparación del daño, el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean objeto o producto de éste.

Capítulo XCaducidad y prescripción

Artículo 116 Efectos y características de la prescripción

La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)

Los delitos de homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, inducción al suicidio previsto en el artículo 246 Bis, robo previsto en el artículo 328 fracciones I y II de este Código, los cometidos con medios violentos como armas y explosivos; la tentativa punible de los delitos mencionados, son imprescriptibles.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

En todos aquellos delitos que impliquen cualquier tipo de violencia sexual cometidos en contra de personas en situación de discapacidad que no comprendan el significado del hecho o víctimas que al momento de la comisión del hecho punible hayan sido niñas, niños o adolescentes, la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, son imprescriptibles.

Artículo 117 Prescripción de oficio o a petición de parte

La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte.

Artículo 118 Duplicación de los plazos para la prescripción

Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.

Artículo 119 Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva

Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:

I.El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;

II.El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;

III.El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;

IV.El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa, y

V.El día en que el Ministerio Público haya recibido el oficio correspondiente, en los casos en que se hubiere librado orden de reaprehensión o presentación, respecto del procesado que se haya sustraído de la acción de la justicia.

Artículo 120 Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad

Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren privativas o restrictivas de la libertad. Tratándose de otras, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 121 Caducidad en los delitos de querella

El derecho a querellarse por un delito que sólo pueda investigarse a petición de la víctima u ofendido caducará en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella tengan conocimiento del delito y en tres años fuera de esta circunstancia.

Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos que se investigan de oficio.

Artículo 122 Prescripción según el tipo de pena

La pretensión punitiva respecto de delitos que se investigan de oficio prescribirá:

I.En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.

Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa, y

II.En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.

Artículo 123 Prescripción en caso de concurso de delitos

En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.

En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos.

Artículo 124 Necesidad de resolución o declaración previa

Cuando para ejercitar o continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.

Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos señalados en el artículo 122 de este código, suspenderán la prescripción.

Artículo 125 Interrupción de la prescripción

La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpe con la aprehensión del imputado o su comparecencia ante la autoridad judicial, si en virtud de la misma queda a su disposición.

El plazo de prescripción volverá a correr, a partir del día en que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, si se encuentra privado de libertad. Fuera de esta circunstancia, volverá a correr en un plazo igual al de la medida cautelar impuesta; si la misma no estuviera determinada en tiempo, será en un plazo de cuatro meses. Si no se hubiese decretado medida cautelar, el plazo volverá a correr a partir de su última comparecencia ante la autoridad que procesalmente lo tuviera a su disposición.

Artículo 126 Suspensión de la prescripción

El cómputo de la prescripción se suspenderá:

I.Durante el trámite de extradición internacional o con entidades federativas o el distrito federal;

II.Cuando se toma un criterio de oportunidad; por la suspensión del proceso a prueba; y por formas alternativas de justicia, cuando estas medidas no extingan la acción penal;

III.Por la declaración formal de que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo, y

IV.Cuando la realización de la audiencia de debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquella, según declaración que efectuará la autoridad judicial en resolución fundada.

Desaparecida la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

Artículo 127 Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas

Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.

La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirá en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.

Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

Artículo 128 Extinción en parte de la sanción

Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.

Artículo 129 Interrupción de la prescripción en penas o medidas de seguridad

La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.

La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas.

También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que la víctima o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

Artículo 130 Autoridad competente para resolver la extinción

La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la etapa de investigación o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.

La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional.

Artículo 131 Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva

Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con la ley de la materia.

Capítulo XISupresión del tipo penal

Artículo 132 Extinción por supresión del tipo penal

Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.

Capítulo XIIExistencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos

Artículo 133 Principio de non bis in ídem

Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:

I.Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;

II.Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto, o

III.Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.

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