Libro segundo Título sexto. Delitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo IHomicidio
Artículo 224
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. Se entenderá la pérdida de la vida en los términos de la Ley General de Salud.
Artículo 225
Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados o alguna de sus consecuencias inmediatas o complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.
Artículo 226
A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de doce a veinte años de prisión y multa de ochocientas sesenta a mil cuatrocientas cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 227
Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá la mitad o cinco sextos de las penas que le puedan corresponder según se trate de provocado o provocador.
Artículo 228
A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y multa de mil cuatrocientos cuarenta a tres mil seiscientas Unidades de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Salvo que se trate del supuesto previsto en la fracción X del artículo 239, en el que se aplicará la penalidad contenida en el cuarto párrafo del artículo 230.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 229
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.(DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)
II.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
III.Que la víctima presente signos de violencia física, se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida, o actos de necrofilia;
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV.Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia de las previstas enunciativamente en el artículo 6 de la Ley que Garantiza a las Mujeres un (sic) Vida libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala, que pongan en riesgo la integridad física de la víctima por parte del activo;
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
V.Cuando la víctima sea la cónyuge, concubina, o el sujeto activo haya mantenido alguna otra relación de pareja o sentimental, afectiva o de confianza con ésta;
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
VI.Existan datos que establezcan por cualquier medio, incluyendo los electrónicos que hubo amenazas, directas o indirectas, relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo contra la víctima;
(REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)
VII.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida, y
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
VIII.El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, depositado o arrojado en un lugar público.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de dos mil a cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter patrimonial y sucesorio.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
Toda privación de la vida de una mujer, incluso aquella que de manera inicial pareciera no haber sido causada por motivos criminales, como el suicidio o los accidentes, debe ser investigada con perspectiva de género y como probable feminicidio, entendida aquélla en los términos que establece la fracción VI, del Artículo 5, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de quinientas a mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Se presumirá que existió una relación sentimental entre el sujeto activo y la víctima cuando esta sea o haya sido concubina, amasia o novia del sujeto activo o que hayan tenido una relación de hecho por la que vivieron juntos, así como por el hecho de mantener relaciones sexuales de manera reiterada.
(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
La pena se agravará hasta en una tercera parte cuando la víctima sea menor de edad, se encuentre en estado de gravidez, sea persona discapacitada, adulta mayor o tenga algún vínculo de parentesco con la persona sujeto activo, así como en el supuesto en que esta última cometa el delito en presencia de alguien que le corresponda el carácter de víctima indirecta en términos de la Ley correspondiente, o en la hipótesis de que sea servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 229 Bis
Si existió una relación que implique subordinación de la víctima o superioridad del sujeto activo, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo anterior, se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y multa de dos mil ciento setenta a cuatro mil seiscientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 229 Ter
Además de las sanciones descritas en el artículo anterior, el sujeto activo será condenado a la pérdida de los derechos que le asistieran con relación a los bienes o patrimonio de la víctima, al momento de cometer el delito; así como los que hubiera tenido respecto a su persona, si no se consumare, quedando en tentativa.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
Si la persona sujeto activo del delito tuviera el carácter de ascendiente, en la línea recta, de alguna hija o algún hijo menor de edad de la víctima, perderá o no podrá ejercer, respecto a esa niña, niño o adolescente la patria potestad, la guarda y custodia y el derecho a régimen de visitas y convivencia, en la medida en que ello se acorde al principio de interés superior de la niñez; así como los derechos a heredar por sucesión legítima y a alimentos que pudieran corresponderle.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2024)
En todo caso, se ordenará a las autoridades competentes que brinden la protección y otorguen la prestación de los servicios de ayuda inmediata, asistencia, atención y reparación integral del daño a las niñas, los niños y adolescentes que hubiesen quedado en situación de orfandad por feminicidio, o que hubieren presenciado la comisión de ese delito.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 230
A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y multa de mil ochocientos a tres mil seiscientas Unidades de Medida y Actualización.
Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio simple intencional.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 239 de este código, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión, y multa de dos mil ciento sesenta a cuatro mil seiscientos veinte Unidades de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
En el caso de que el delito se cometa en términos de la fracción X, del artículo 239, no aplicará la penalidad del párrafo anterior, sino que se impondrán de cincuenta a setenta años de prisión, y multa de dos mil ciento sesenta a cuatro mil seiscientos veinte Unidades de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2023)
Si dentro de los seis años previos a la comisión del delito, el sujeto activo, ejerció violencia vicaria, se le impondrá la penalidad del párrafo que antecede.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 230 BisDerogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 231
Cuando la víctima del delito de homicidio sea menor de doce años o discapacitado, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión y multa de dos mil ciento sesenta a cuatro mil seiscientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 231 Bis
Las penas previstas en los artículos 229 párrafos segundo y séptimo, 229 Bis y 231 de este Código se incrementarán en un tercio cuando los delitos de feminicidio u homicidio doloso de alguna mujer se hubiere simulado como suicidio.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 231 Ter
Cuando se cometa el homicidio de una persona trabajadora de la educación, y el delito se haya consumado en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena impuesta se incrementará en un tercio.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2025)
Capítulo IILesiones
Artículo 232
A quien cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
I.De tres a seis meses de prisión o multa de dieciocho a treinta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización o ambas penas, si las lesiones tardan en sanar hasta quince días;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
II.De seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
III.De dos a tres años seis meses de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si tardan en sanar más de sesenta días;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
IV.De cuatro a seis años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando pongan en peligro la vida;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
V.De dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando dejen cicatriz perpetua y notable en la cara o en un pabellón auricular;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
VI.De tres a nueve años de prisión y multa de doscientas dieciséis a seiscientas cuarenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro, y
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
VII.De tres a diez años de prisión y multa de doscientas dieciséis a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible.
Artículo 233
Se impondrá, sin perjuicio de las penas señaladas en el artículo anterior, de uno a dos años de prisión y multa de setenta y dos a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando la lesión haya sido producida por disparo de arma de fuego o cualquier otro objeto o instrumento punzocortante o punzo penetrante.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 234
A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda, según las lesiones inferidas.
Artículo 235
Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un discapacitado, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del sujeto activo, la pena se incrementará con dos terceras partes a la que le corresponda, según las lesiones inferidas.
En ambos casos, a solicitud del Ministerio Público se decretará la suspensión o pérdida de los derechos que tenga el sujeto activo en relación con la víctima, por un tiempo hasta de cinco años.
Artículo 236
Si las lesiones fueren cometidas en riña, se impondrán la mitad o cinco sextos de las penas que le puedan corresponder, según se trate de provocado o provocador.
Artículo 237
Cuando las lesiones sean calificadas, la pena se incrementará en dos terceras partes.
Artículo 237 Bis
Al que cometa el delito de lesiones a una mujer en razón de su género, causando daño o alteración en la salud, que les (sic) deje huella material en el cuerpo se le impondrán (sic) una pena de quince a veinte años de prisión.
Existen razones de género, cuando se presentan cualquiera de los siguientes supuestos:
I.Que las lesiones sean infamantes, degradantes o una mutilación, o
II.Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima y que ella haya sido incomunicada. Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva, de confianza, de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, se le impondrá de veinte a veinticinco años de prisión.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 237 Ter
Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos:
I.Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácido o substancias corrosivas;
II.Cuando la alteración o daño resulte una enfermedad incurable, o
III.La inutilización permanente o la pérdida de cualquier órgano, extremidad o función orgánica, o en su caso cuando la alteración o daño pongan en peligro la vida de la mujer.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 237 Quater
Cuando las lesiones sean cometidas en contra de persona trabajadora de la educación, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se incrementará en un tercio la pena impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2025)
Capítulo IIIReglas comunes para los delitos de homicidio y lesiones
Artículo 238
La riña es la contienda de obra que se acepta de manera tácita o expresa entre dos o más personas con el ánimo de dañarse recíprocamente.
Artículo 239
El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: premeditación, ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, estado de alteración voluntaria o brutal ferocidad o en perjuicio de servidores públicos que se encarguen de la procuración o administración de justicia u odio.
I.Existe premeditación: Cuando se comete el delito después de haber reflexionado sobre su ejecución;
II.Existe ventaja: Cuando el sujeto activo de la conducta no corra riesgo alguno de resultar muerto o lesionado y tenga plena conciencia sobre su superioridad;
III.Existe traición: Cuando el sujeto activo realiza el hecho quebrantando la fe o seguridad que expresamente se le había prometido a la víctima o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;
IV.Existe alevosía: Cuando el sujeto activo realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;
V.Existe retribución: Cuando el sujeto activo lo cometa por pago o prestación prometida o dada;
VI.Por el medio empleado: Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;
VII.Existe saña: Cuando el sujeto activo actúe con crueldad o con fines depravados;
VIII.Existe estado de alteración voluntaria: Cuando el sujeto activo lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares y sin que para ello medie prescripción médica;
IX.Existe brutal ferocidad: Cuando el sujeto activo lo comete sin ningún motivo o que teniendo dominada la situación, sigue agrediendo a la víctima, y
X.Cuando dolosamente se cometa en contra de servidores públicos de las instituciones policiales, de procuración y administración de justicia, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones o con motivo de las mismas, siempre que se estén cumpliendo con arreglo a la ley.
(ADICIONADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XI.Existe odio cuando el sujeto activo lo comete por prejuicio, por uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de la piel, la cultura, el sexo, el género, la identidad de género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma o los antecedentes penales de la víctima.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
Artículo 240Derogado
(DEROGADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Capítulo IVAborto
Artículo 241
El aborto es la expulsión del producto de la preñez antes del tiempo en que el feto puede vivir.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 242
Se impondrá de quince días a dos meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis días de salario, a la madre que voluntariamente procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 242
Se impondrá de quince días a dos meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a la madre que voluntariamente procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013)
La misma sanción se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta, con tal que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por ese delito, pues en tal caso la sanción será de dos a tres años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013)
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a siete años, y si mediare violencia física o moral de seis a diez años.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013)
Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme a este artículo, se le suspenderá de uno a tres años en el ejercicio de su profesión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 243
No ameritará responsabilidad la interrupción del embarazo en los supuestos siguientes:
I.Se produzca por conducta culposa de la mujer embarazada;
II.El embarazo sea resultado del delito de violación;
III.El embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida;
IV.Cuando la mujer embarazada esté en peligro de muerte o de sufrir un daño grave a su salud, a juicio del médico que le asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y
V.Cuando a juicio de dos médicos especialistas en la materia, quienes deberán dictaminar de forma separada e independiente, exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto de la concepción presente alteraciones genéticas o congénitas graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre y el padre, en su caso.
En todas las hipótesis previstas en este artículo, los médicos especialistas tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
El médico que practique la interrupción del embarazo conforme a los supuestos a que se refiere este artículo, deberá rendir un informe pormenorizado ante la Secretaría de Salud del Estado, al que adjuntará los dictámenes médicos correspondientes, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al concluir los procedimientos respectivos. La Secretaría de Salud del Estado llevará un registro de las interrupciones del embarazo que se realicen, para lo cual formará un expediente por cada práctica, a partir del informe que al efecto se le remita.
El tratamiento de los expedientes formados por tal razón se regirá por lo previsto en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ABRIL DE 2015)
Capítulo VAyuda o inducción al suicidio
Artículo 244
A quien ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización si el suicidio se consuma.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 245
Si el sujeto activo prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 246
A quien induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización si el suicidio se consuma.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 246 Bis
Cualquier persona que ayude, preste auxilio, induzca u obligue a una mujer al suicidio, se le impondrá una pena de doce a veinticuatro años de prisión y una multa de quinientas a dos mil unidades de medida y actualización, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.Que el suicidio fuera precedido por cualquier forma de violencia de las previstas en el artículo 6º de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometida por el sujeto activo contra la victima, o
II.Que el sujeto activo se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes entre él y la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 247
Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrán las dos terceras partes de las penas anteriores, sin que exceda de la que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo.
Artículo 248
Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender el significado del hecho, se impondrán al homicida o inductor las penas señaladas al homicidio o lesiones calificadas, según corresponda.