Libro segundo Título vigésimo tercero. Delitos contra la seguridad de las vías y medios de comunicación y de transporte
Capítulo IAtaques a las vías y medios de comunicación y de transporte
Artículo 387
Para los efectos de este capítulo, se entiende por vía pública los bienes de uso común que por razón del servicio se destinen al libre tránsito de vehículos.
Artículo 388
Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien por cualquier medio altere o destruya alguna vía de comunicación o transporte público, que no sean de jurisdicción federal, modifique o inutilice las señales correspondientes interrumpiendo o dificultando los servicios.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 389
Se impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien dolosamente ponga en movimiento un medio o vehículo de transporte, provocando un desplazamiento sin control, si no resultare daño alguno; si se causare daño, se impondrá además la pena correspondiente por el delito que resulte.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 390
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien dolosamente obstaculice una vía de comunicación o la prestación de un servicio público de comunicación o transporte.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 391
Se impondrá de quince a treinta años de prisión y multa de mil ochenta a dos mil ciento sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien para la ejecución de los hechos de que hablan los respectivos artículos anteriores, se valga de explosivos.
Si alguno de los hechos a que se refieren los artículos de este capítulo, se ejecuta por medio de violencia, la pena se aumentara en dos tercios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Capítulo i bisDelitos contra los servicios de emergencia
Artículo 391 Bis
Se le impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien dolosamente utilizando internet o cualquier otro medio de comunicación telefónico o electrónico, proporcione datos o información de hechos falsos a instituciones que presten servicios de emergencia, de protección civil, de seguridad pública, de emergencias médicas, de bomberos, y que provoque la movilización y presencia de elementos de dichas instituciones.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Las mismas penas se aplicarán a la persona que dolosamente permita o facilite los medios para realizar una llamada o aviso falso a los servicios de emergencia.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
En caso de reincidencia se le impondrá hasta el doble de las sanciones establecidas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 391 Ter
En delitos contra los servicios de emergencia cometidos por adolescentes, se observará lo previsto en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Las conductas señaladas en el presente Capítulo, se perseguirán de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Capítulo IIViolación de la comunicación privada
Artículo 392
Se impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de treinta y seis a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él.
Esta disposición no comprende la correspondencia que circule por estafeta, los telegramas y radiogramas, respecto de los cuales se observará lo dispuesto por la legislación federal sobre la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 393
No se impondrá pena a los que obren ejerciendo la patria potestad, la tutela o la custodia y abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a los menores o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda, los cónyuges o concubinos entre sí y las que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 394
Se impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de dieciocho a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, al empleado de un telégrafo, teléfono o estación inalámbrica que perteneciere al Estado, que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto o de comunicar al destinatario, el que recibiere de otra oficina.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 395
A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
A quien revele, divulgue, utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le impondrán de tres a doce años de prisión y multa de doscientas dieciséis a ochocientas sesenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Capítulo IIIDelito contra la prestación del servicio público de transporte
Artículo 396
A quien posea, conduzca o preste servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto, sin concesión, permiso o autorización del Gobierno del Estado, se le impondrá de dos a siete años de prisión y multa de ochocientas ochenta y dos a mil doscientas treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, además de suspensión de la licencia de manejo de automovilista y/o de chofer de servicio público hasta por un término igual al de la pena de prisión impuesta, según corresponda.
Las mismas penas se impondrán al propietario del medio de transporte, que realice, contrate o permita la prestación de dicho servicio.
Si el delito fuera cometido o interviniera en cualquier forma el representante, socio o líder de una organización, empresa o sindicato concesionaria o permisionaria de un servicio público de transporte, las penas se aumentaran de una a dos terceras partes de las que le correspondan por el delito cometido, además, se impondrá la suspensión de los derechos para prestar el servicio público que se le haya otorgado por la autoridad estatal.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Quien conduzca un vehículo que preste servicio público de transporte con una sola placa, deberá acreditar que el número de la misma coincide con el del engomado correspondiente. Si no coinciden, no cuenta con el engomado o circula sin ambas placas, se aplicará la pena prevista en el párrafo primero, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de ochocientas ochenta y dos a mil doscientas treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 397
Las penas aplicables a que se refiere el artículo anterior, se aumentarán de una a dos terceras partes a quien obtenga y/o utilice indebidamente cualquier documento, tarjeta o placa de circulación y engomado que corresponda al que identifique las unidades que presten el servicio público de transporte.