Libro segundo Título vigésimo octavo. De los delitos cometidos en contra de los animales
Capítulo únicoDe los delitos contra la vida, la integridad y la dignidad de los animales
Artículo 435
A quien intencionalmente cometa actos de maltrato o crueldad injustificados en contra de cualquier especie animal doméstico, adiestrado, de trabajo o producción en los términos de lo dispuesto en la Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Tlaxcala, provocándole lesiones, sufrimiento, dolor o estrés se les impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a cuatrocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Se consideran actos de maltrato o crueldad animal:
I.Causar la muerte de un animal injustificadamente;
II.Sacrificar un animal empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas, o privar de la vida a un animal utilizando cualquier medio que le provoque un sufrimiento excesivo, innecesario o que prolongue su agonía;
III.Cualquier mutilación, lesión o marca permanente, sin fines médicos;
IV.Las lesiones que pongan en peligro la vida de un animal, que le generen una incapacidad parcial o total permanente, que disminuyan alguna de sus facultades, o que afecten el normal funcionamiento de un órgano o miembro;
V.Provocar la ingesta o aplicar alguna substancia u objeto tóxico, que pongan en peligro la vida de un animal o le provoque la muerte;
VI.Privar a un animal, con el fin de causarle daño, de aire, luz, alimento, agua, espacio, movilidad, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos o alojamiento adecuado, acorde a su especie;
VII.Abandone a un animal o lo desatienda por períodos prolongados que comprometan su bienestar, o
VIII.Incitar a los animales para que se ataquen entre ellos, o no tener el cuidado, siempre que por su ferocidad o fuerza de los animales se puedan provocar lesiones o la muerte.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 436
Si las lesiones ponen en riesgo la vida del animal, la pena mencionada en el artículo anterior se incrementará en una mitad.
Si los actos de maltrato o crueldad provocan la muerte del animal, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de quinientas a ochocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
En caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento excesivo o innecesario al animal previo a su muerte no inmediata y prolonguen la agonía del animal, las penas se aumentarán en una mitad.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 437
Son excluyentes de responsabilidad:
I.La muerte de un animal resultado de actividades culturales, o cualquier otra que sea lícita;
II.La muerte o mutilación de un animal que constituya plaga;
III.La muerte o mutilación de un animal por causa previamente justificada, con el cuidado y supervisión de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos de la materia;
IV.Marcar o herrar animales vertebrados cuando el objeto sea distinguir al ganado, y
V.El sacrificio de un animal vertebrado para consumo humano de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-033-SAG/Z00-2014: Métodos para dar muerte a los animales domésticos y silvestres.
Para efectos de la fracción II, el control sanitario de los animales abandonados o callejeros, será responsabilidad de las autoridades sanitarias y los municipios en el ámbito de sus competencias.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 438
Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión y multa de trecientas a cuatrocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien utilice a un animal vertebrado con fines sexuales.
Se entenderá por utilización con fines sexuales:
I.La práctica de actos sexuales con un animal, y
II.La venta, distribución, exhibición o difusión de imágenes, fotografías, videos o cualquier otro medio en que conste algún acto sexual que involucre animales.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 439
Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella que presente la persona propietaria o quien tenga a su cargo o cuidado el animal involucrado, salvo que se cometan por el propietario o custodio del animal, en caso de que el animal carezca de propietario o custodio, se perseguirán de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 440
Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y multa de doscientos a dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien:
I.Crie o entrene a un perro, con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucré una pelea entre dos o más perros, para fines recreativos, lucrativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;
II.Posea, traslade, compre o venda perros, con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros;
III.Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda boletos para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros;
IV.Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros, con conocimiento de dicha actividad;
V.Promueva o permita que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o
VI.Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros, en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.
La sanción señalada en este artículo, se incrementará en una mitad cuando los hechos sean cometidos por servidores públicos.
Incurre en responsabilidad penal, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 441
Cuando en la comisión de un delito previsto en este Capítulo, intervenga un servidor público, con motivo de sus funciones o aprovechándose de ostentar ese carácter, así como profesionales que tengan conocimientos relacionados o aplicados con animales, la pena de prisión se aumentará en una mitad y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión, por el mismo término de la pena privativa de libertad.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 442
A quien sustraiga o retenga cualquier animal, con el propósito de obtener rescate o algún beneficio económico, se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientos (sic) veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)