Libro segundo Título noveno. Delitos contra la libertad y la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual
Capítulo IViolación
Artículo 285
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de veinte a veinticinco años y multa de quinientos setenta y seis a mil ocho Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 286
Se entiende por cópula, la introducción del pene por vía vaginal, anal o bucal.
Artículo 287Derogado
(DEROGADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 288
Se sancionará con prisión de veinte a veinticinco años y multa de quinientos setenta y seis a mil ocho Unidades de Medida y Actualización a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral o sin el consentimiento de la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Lo anterior, con independencia del sexo del ofendido.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 289
Se aplicarán de veinticinco a treinta años de prisión y multa de setecientos veinte a mil ochenta Unidades de Medida y Actualización, a quien:
(REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)
I.Sin violencia realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad;
II.Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;
III.Realice cópula con persona que por cualquier causa no pueda resistirla, o
(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
IV.Realice cópula con persona que se encuentre bajo su cuidado o custodia;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
V.Realice cópula en los términos de los artículos 285 o 288, con la intervención de dos o más personas;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
VI.Realice cópula en los términos de los artículos 285 o 288, con una persona sobre quien mantenga una relación de autoridad, o se aproveche de los medios o circunstancias del empleo, cargo o profesión que ejerce;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
VII.Realice cópula en los términos de los artículos 285 o 288, con una persona con la que convive con motivo de su familiaridad, o de su actividad docente;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
VIII.Realice cópula en los términos de los artículos 285 o 288, con quien sea o haya sido su cónyuge, concubina o pareja permanente, o
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
IX.Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene, con independencia del sexo de la víctima, en cualquiera de los supuestos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Si se ejerciera violencia, las penas previstas se aumentarán en un tercio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2018)
Capítulo IIAbuso sexual
Artículo 290
Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo.
Se entiende por acto de naturaleza sexual las acciones no consentidas como tocamientos, caricias, roces corporales, exhibiciones o representaciones sexuales explícitas o cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.
Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad.
El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o por la falta de resistencia física de la víctima.
A quien cometa este delito se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Este delito se perseguirá de oficio. Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.Con violencia física o psicológica;
II.Por dos o más personas;
III.En un lugar despoblado, solitario o poco accesible;
IV.Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, de parentesco por consanguinidad o afinidad, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;
V.Cuando se realice por persona que tenga a la víctima bajo su responsabilidad la custodia, guarda, tutela, cuidado o dependencia económica;
VI.Cuando se realice por persona servidora pública aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será destituida del cargo, empleo o comisión e inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan;
VII.Cuando se realice por profesionista aprovechando su empleo, cargo o comisión. En este caso, además de la pena de prisión, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles;
VIII.Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;
IX.Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
X.Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
XI.Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y
XII.Cuando la víctima se encuentre en estado de vulnerabilidad.
Adicional a las sanciones establecidas en este artículo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley General de Víctimas o en la Ley de Víctimas del Estado de Tlaxcala, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2026)
Artículo 291
A quien ejecute un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, en una persona menor de doce años o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obligue a ejecutarla, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de trescientas a seiscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2026)
Artículo 292
Las penas previstas para el delito de violación, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:
I.Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II.Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, concubinario o amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquéllos. Además de las penas señaladas, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios;
III.Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de las penas referidas, el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término hasta de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;
IV.Por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
V.Al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo de servicio público;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
VI.En despoblado o en lugar solitario;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
VII.Posterior al suministro de alguna sustancia que afecte su comportamiento y habilidades motoras;
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
VIII.En el interior de centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o de cualquier otro lugar de naturaleza social o pública, y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
IX.En contra de la víctima por su condición de género, preferencia sexual, y/o identidad sexual.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MAYO DE 2026)
Capítulo IIIEstupro
Artículo 293
Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:
I.Realice cópula con una persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción, el engaño o por relación de poder, y
II.A quien introduzca por vía oral, vaginal o anal cualquier parte del cuerpo humano distinto al pene, o cualquier elemento o instrumento, a una persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por la seducción, el engaño o por relación de poder.
Este delito se perseguirá por querella de la víctima o parte ofendida.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2025)
Capítulo IVHostigamiento sexual
Artículo 294
A quien por cualquier medio acose o asedie a una persona con fines eróticos o sexuales, a pesar de su oposición manifiesta y amenace con causarle un daño relacionado respecto a la actividad que los vincule, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2016)
La pena prevista para el delito de hostigamiento sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando el sujeto pasivo del delito sea menor de doce años.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)
Si el sujeto activo es servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de las penas previstas en el artículo anterior, se le destituirá de su cargo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE MARZO DE 2023)
Capítulo iv bisAcoso sexual
Artículo 294 Bis
Comete el delito de acoso sexual, quien por cualquier medio y con fines de lujuria asedie a otra persona, aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente, para la víctima.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)
Comete también el delito de acoso sexual quien con fines de lujuria asedie a cualquier persona, sin su consentimiento, en instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
En estos casos se impondrán penas de un año a cuatro años de prisión y de cien a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Si el pasivo del delito fuera menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se incrementará en un tercio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE MARZO DE 2023)
Artículo 295Derogado
(DEROGADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2019)
Capítulo VViolación a la intimidad sexual
Artículo 295 Bis
A quien por cualquier medio divulgue, difunda, comparta, distribuya, publique o comercialice imágenes, audios o videos de una persona desnuda parcial o total, de naturaleza íntima, erótica o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima, se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Se impondrán las mismas penas a quien, mediante el uso de tecnologías de inteligencia artificial, técnicas de manipulación digital o cualquier otro medio análogo, simule, altere, genere, difunda, comparta, distribuya, publique o comercialice imágenes, audios o videos de naturaleza íntima, erótica o sexual, reales o ficticios, con apariencia de la persona, sin el consentimiento previo, libre, específico e informado de la víctima, aun cuando ésta no haya participado materialmente en su elaboración.
Se entenderá por inteligencia artificial a las aplicaciones, programas cibernéticos o tecnologías que, a partir de instrucciones humanas, son capaces de analizar imágenes, audios o videos y realizar ajustes automáticos para alterarlos, modificarlos o generarlos con apariencia realista.
La pena se incrementará hasta en una mitad cuando el delito sea cometido:
I.Por el cónyuge o por persona vinculada con la víctima por relación de afectividad, aún sin convivencia;
II.Por persona que mantenga o haya tenido relación laboral, familiar o de amistad con la víctima;
III.Se cometa contra una persona en situación de vulnerabilidad social o de origen étnico, y
IV.Se cometa en contra de una mujer.
Este delito se perseguirá por querella.
Para la investigación de este delito, el Ministerio Público deberá ordenar el retiro inmediato de la publicación que se realizó sin consentimiento de la víctima, al administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación, red social o cualquier otro medio que la contenga.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2026)
Capítulo VIViolacion a la identidad sexual
Artículo 295 Ter
Se le impondrá a quien obligue a otro a recibir una terapia de conversión sexual de dos a cuatro años de prisión. Se aplicará lo mismo para quien imparta dicha terapia sin el consentimiento de la persona a la que se le aplica. Este delito se perseguirá por querella.
Se entiende por terapias de conversión sexual, aquellas prácticas en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana, consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tengan por objeto anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
Capítulo VIIPederastia
Artículo 295 Quáter
Comete el delito de Pederastia quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento. Por lo que se le impondrán de quince a veinte años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, u obliga a la víctima a consumir, o le suministra sin su consentimiento, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica que imposibilite su defensión de manera total, parcial, momentánea o permanente, las penas se aumentarán en una mitad más.
El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)