Libro segundo Título vigésimo. Delitos contra la dignidad de las personas
Capítulo únicoDiscriminación
Artículo 375
Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien atente en contra de la dignidad humana, ya sea por su origen étnico, nacionalidad, género, embarazo, el puerperio, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil, o cualquier otra que tenga por objeto anular, restringir o menoscabar los derechos y libertades de las personas:
I.Provoque o incite al odio o a la violencia;
II.Veje, injurie o excluya a alguna persona o grupo de personas;
(REFORMADA, P.O. 05 DE JUNIO DE 2026)
III.Niegue o restrinja derechos laborales en el acceso, permanencia o ascenso a un puesto, cargo o comisión, y
IV.Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general.
Iguales penas se impondrá al servidor público que niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas en contra de cualquier persona que en términos de la Ley de la materia, participe o se dedique a la prestación de servicios de salud, durante el período que comprenda alguna epidemia, riesgo o emergencia sanitaria, la pena de prisión se incrementará en una mitad y la multa hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 05 DE JUNIO DE 2026)