Libro segundo Título décimo quinto. Delitos contra el patrimonio
Capítulo IRobo
Artículo 321
Comete el delito de robo el que sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena.
Artículo 322
Se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el sujeto activo tiene en su poder la cosa, aun cuando después la abandone o lo desapoderen de ella.
Artículo 323
A quien cometa el delito de robo, se le impondrán las siguientes sanciones:
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
I.De seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado no exceda de veinticinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
II.De uno a cuatro años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda de veinticinco, pero no de noventa veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
III.De dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda de noventa, pero no de seiscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
IV.De cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a quinientas setenta y seis días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de seiscientas, pero no de tres mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
V.De seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de tres mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 324
Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa robada al momento del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; (sic)
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 324 Bis
Además de las penas que correspondan conforme al artículo 323 de este Código, se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el robo se cometa por medio de vales o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, que tenga como finalidad usarse para el canje de dinero en efectivo, bienes o servicios.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 325
En los casos de tentativa de robo, cuando no fuera posible determinar el monto, la sanción será de seis meses a un año de prisión o multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 326
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo, aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido.
Artículo 327
A quien se apodere de una cosa ajena sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con ánimo de uso y no de dominio, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Como reparación del daño, pagará a la víctima u ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los valores de mercado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 328
Las sanciones señaladas en el artículo 323 de este código se aumentarán de tres a diez años de prisión y multa de doscientas dieciséis a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el robo se cometa:
I.Con violencia contra la víctima o persona distinta que se halle en compañía de ella o cuando el sujeto activo la ejerza después de consumado el robo para proporcionarse la fuga o defender lo robado o mediante la portación o el uso de armas;
II.En lugar cerrado, en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación, comprendiendo no sólo los que están fijos en la tierra, sino también los móviles sea cual fuere el material del que estén construidos;
III.Cuando se cometa, estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
IV.Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause a la víctima o a su familia o las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
V.Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;
VI.En contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas que los custodien, manejen o transporten o en local comercial abierto al público;
VII.Tratándose de expedientes o de documentos de protocolo, oficina o archivos públicos; de documentos que contengan obligación o liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial con afectación de alguna función pública;
VIII.Respecto de vehículos automotores o partes de éstos;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
IX.Respecto de objetos que se encuentran en el interior de los vehículos automotores cuando el valor de lo robado exceda de noventa veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y
X.Recaiga sobre bienes de instituciones educativas, culturales o científicas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 329
Además de las sanciones que correspondan conforme a los artículos anteriores, se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, en los siguientes casos:
I.Cuando lo cometa un dependiente o un empleado doméstico contra su patrón o algún miembro de la familia de éste en cualquier parte que lo cometa;
II.Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los empleados domésticos que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciban hospedaje, acogida o agasajo;
III.Cuando lo cometa el anfitrión o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra su huésped o empleados domésticos o contra cualquier otro invitado o acompañante de éste;
IV.Cuando lo cometan los trabajadores encargados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares en que presten sus servicios al público o en los bienes de los huéspedes o clientes;
V.Cuando se cometa por los obreros, artesanos o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o en la habitación, oficina, bodega u otros sitios a los que tengan libre entrada por el carácter indicado;
VI.Cuando el robo se efectúe por dos o más personas, y
VII.Cuando en el robo se utilice a menores de edad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 330
Se impondrán de seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien aun sin haber intervenido en el robo de uno o más vehículos automotores, y que realice una o más de las siguientes conductas:
I.Desmantele uno o más vehículos automotores que posea ilegalmente o comercialice conjunta o separadamente sus partes o las utilice en otros vehículos sin que acredite la legítima procedencia de éstas, o las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o transmita de cualquier manera a sabiendas de su origen ilícito;
II.Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de dominio de uno o más vehículos automotores a sabiendas de su procedencia ilícita;
III.Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos automotores, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo;
IV.Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación, elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de las contribuciones de un vehículo automotor, o bien, elabore o posea documentación y elementos de identificación falsos, de uno o más vehículos automotores, con el propósito de su comercialización ilícita;
V.Detente, posea, custodie, traslade o adquiera uno o más vehículos automotores con conocimiento de que son de procedencia ilícita o que, por su forma de adquisición, se advierta su origen ilegal;
VI.Detente o posea algún vehículo que haya sido robado, salvo adquisición de buena fe, y
VII.Utilice uno o más vehículos automotores robados en la comisión de otro u otros delitos dolosos.
Se aumentará hasta en una mitad de la pena de prisión impuesta, si quien comete las conductas mencionadas en las fracciones anteriores, es servidor público con funciones de prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas, y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un periodo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
Se aplicará la mitad de las penas que correspondan, a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima de los vehículos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Capítulo IIRobo de ganado, de maguey y productos agrícolas
Artículo 331
Comete el delito de robo de ganado quien se apodera de una o más cabezas de ganado, ajeno total o parcialmente, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de aquéllas.
Artículo 332
El robo de ganado vacuno, caballar o mular se sancionará conforme a las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
I.Si fuera una cabeza, se aplicará prisión de dos a cinco años y multa de ciento cuarenta y cuatro a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
II.Si excediera de una pero no de diez cabezas, se aplicará prisión de cuatro a nueve años y multa de doscientas ochenta y ocho a seiscientas cuarenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
III.Cuando el número de cabezas fuera mayor de diez, se aplicará prisión de seis a quince años y multa de cuatrocientas treinta y dos a mil ochenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 333
El robo de ganado asnal, ovino, caprino o porcino, se sancionará conforme a las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
I.Si fueran de una a diez cabezas, se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de setenta y dos a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
II.Si excedieran de diez cabezas, se aplicará prisión de tres a ocho años y multa de doscientas dieciséis a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 334
Las mismas sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán a quienes realicen conductas consistentes en:
I.Herrar, modificar o destruir los fierros, marcas o señales que sirvan para identificar la propiedad de semovientes, sin el consentimiento de quien deba otorgarlo;
II.Transportar dolosamente ganado robado;
III.Expedir certificados falsos para obtener guías, simulando ventas, o los utilice o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello o haga uso de certificados para cualquier negociación sobre ganado o pieles ajenas;
IV.Extraer los dispositivos electrónicos de identificación, y
V.Al que se apodere de una o más cabezas de ganado propio que se halle en poder de otro, en virtud de una relación contractual o por mandato de autoridad.
N.DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN EL NÚMERO EXTRAORDINARIO DEL P.O. DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, PÁGINA 2.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI.A quien sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, compre, venda, cambie o transporte ganado robado, carne o pieles u otros derivados de igual procedencia productos del robo de ganado, y
N.DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN EL NÚMERO EXTRAORDINARIO DEL P.O. DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, PÁGINA 2.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII.A las autoridades que intervengan en la indebida legalización de documentos u operaciones conociendo la ilegitima procedencia del ganado.
Iguales sanciones se aplicarán:
I.A quien sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima, compre, venda, cambie o transporte ganado robado, carne o pieles u otros derivados de igual procedencia productos del robo de ganado, y
II.A las autoridades que intervengan en la indebida legalización de documentos u operaciones conociendo la ilegítima procedencia del ganado.
Artículo 334 Bis
Comete el delito de robo de maguey el que, sin consentimiento del propietario, poseedor o de quien legalmente pueda otorgarlo, proceda a desprenderlo del suelo y se apodere del mismo; o extraiga, utilice o comercialice del maguey o de cualquiera de sus especies, la materia prima, sus derivados o su fauna; se le impondrán las sanciones establecidas en el artículo 323 de este Código.
Cuando el robo se cometa por la noche, en lugar cerrado destinado a la casa habitación o almacenaje, las sanciones señaladas en el artículo 323 de este Código se aumentarán en dos terceras partes.
También se impondrán las sanciones previstas en el artículo 323 de este Código a quien se apodere de productos agrícolas desprendidos del suelo dejados por su propietario o posesionario en campo raso o lugares abiertos.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2025)
Capítulo IIIAbuso de confianza
Artículo 335
Comete el delito de abuso de confianza quien, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa mueble ajena, de la que se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio; y se le impondrán las siguientes sanciones:
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
I.Prisión de tres meses a un año y multa de dieciocho a setenta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el monto de lo dispuesto no exceda de doscientas veces el salario mínimo;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
II.Prisión de uno a seis años y multa de setenta y dos a cuatrocientas treinta y dos días de salario, si el monto excede de doscientas, pero no de dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
III.Prisión de seis a doce años y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si el monto es mayor de dos mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 336
Además de las penas señaladas en el artículo anterior, se aumentarán en una tercera parte a quién:
I.Disponga o sustraiga una cosa de su propiedad, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial o bien si la hubiere dado en prenda y la conserve, en su poder como depositario sujeto a un contrato celebrado con alguna persona física o moral en perjuicio de ésta;
II.Teniendo el carácter de depositario judicial, disponga o sustraiga para sí o para otro, la cosa objeto del depósito, y
III.Se le haya dado la cosa en guarda y custodia y no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tiene derecho o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.
Artículo 337
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente o, bien, éste se encuentre relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por autoridad que conozca o siga conociendo del caso.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Capítulo IVFraude
Artículo 338
A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán:
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
I.De seis meses a dos años de prisión y multa de treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro días de salario, cuando el valor de lo defraudado no exceda de quince veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
II.De uno a cuatro años de prisión y multa de setenta y dos a doscientas ochenta y ocho días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de quince, pero no de noventa veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
III.De dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de noventa, pero no de seiscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
IV.De cuatro a ocho años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho a quinientas setenta y seis días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de seiscientas, pero no de tres mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
V.De seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientas treinta dos a ochocientas sesenta y cuatro días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de tres mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
VI.De seis a diez años de prisión y multa de mil noventa y cinco a tres mil seiscientas cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando se esté ante el supuesto establecido por la fracción XIV del artículo 339 de este Código. Las autoridades tendrán la obligación de realizar las inspecciones periódicas a establecimientos de esta naturaleza en el ámbito de su competencia.
Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrán, además, las dos terceras partes de las sanciones previstas en las fracciones anteriores.
Artículo 339
Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior, a quien:
I.Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
II.Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante o endosante sabe que no ha de pagarlo;
III.Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;
IV.Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
V.En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, si ha recibido el precio convenido o parte de él;
VI.Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador;
VII.Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015)
VIII.Venda, intercambie o haga efectivos vales o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, que tenga como finalidad usarse para el canje de dinero en efectivo, bienes o servicios, con conocimiento de que son falsos;
IX.Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede con todo o parte de las cantidades respectivas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecidos;
X.Al que obtenga un lucro mediante la explotación de la superstición o la ignorancia de una persona por medio de supuesta evocación de espíritus, supuestas adivinaciones o supuestas curaciones;
XI.Al que venda o traspase una negociación sin dar aviso fehaciente a sus acreedores y sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los directivos, administradores o mandatarios que la efectúen;
XII.Al que libre un cheque dentro del territorio del Estado, de cuenta bancaria y que sea rechazado por la institución librada, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago, o que valiéndose de cualquier medio evite su pago.
No se procederá contra el librador cuando el libramiento hubiese tenido como fin el cubrir una deuda contraída con anterioridad, y
XIII.Al que reciba mercancía a crédito y suscriba por ella cualquier título de crédito, siempre y cuando haya dispuesto de tal mercancía en todo o en parte.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Si el responsable regresa la mercancía, en las condiciones que la haya recibido dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la fecha para el cumplimiento de la obligación, sólo se le impondrá multa hasta de trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2016)
XIV.El que altere por cualquier medio los medidores de algún fluido o las indicaciones registradas en esos aparatos para aprovecharse indebidamente de ellos en perjuicio del proveedor o consumidor, igual sanción se aplicará a quien ordene la alteración.
Artículo 340
Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de ciento cuarenta y cuatro a quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien valiéndose del cargo que ocupe como servidor público o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social, o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 341
A quien obtenga un lucro indebido para sí o para un tercero o genere un daño patrimonial, valiéndose del uso de algún medio informático, telemático, electrónico o cualquier medio de comunicación, mediante la obtención o uso no autorizado de datos personales que no le pertenecen valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, se le impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de dieciocho a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 2 DE MARZO DE 2023)
Capítulo VAdministración fraudulenta
Artículo 342
A quien por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración, de hecho o de derecho, de bienes de ajenos, con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
Capítulo VIInsolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores
Artículo 343
A quien se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Capítulo VIIUsura
Artículo 344
A quien obtenga de otra persona ventajas usurarias por medio de contratos o convenios, en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado y que excedan del sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido con motivo de la transacción de la que derive la ganancia, o pretenda hacer o haga efectivos dichos instrumentos; se le impondrán de uno a nueve años de prisión y multa de setenta y de dos a seiscientas cuarenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 345
Además de las penas anteriores, la prisión se aumentará de seis meses a cuatro años y multa de treinta y seis a doscientas ochenta y ocho veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
I.A quien pretenda hacer o haga efectivos los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, alterados o no;
II.A quien realice en forma permanente o por más de tres veces cualesquiera de las transacciones descritas y omita consignarlas en registros contables, y
III.A quien disimule o encubra el interés o lucro mediante títulos de crédito o cualquier otro documento, si no media otra causa que justifique su existencia.
Para los efectos de los artículos que anteceden se entenderá que las comisiones, réditos y lucros son usurarios si su importe global, anualizado, excede de sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido con motivo de la transacción de la que derive la ganancia. Para valorar este porcentaje se aplicará, en su caso, la legislación supletoria que corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Capítulo VIIIDespojo
Artículo 346
Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de dieciocho a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien por medio de la violencia sobre las personas o sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o por engaño:
I.Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;
II.Ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos que la ley no le permita por hallarse en poder de otras personas o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y
III.Al que en términos de las fracciones anteriores, distraiga sin derecho el curso de las aguas.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Se impondrán de seis a doce años de prisión y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación de la cosa, cuando el despojo se realice por dos o más personas. Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los autores intelectuales, de quienes dirijan la invasión e instigadores, se considerará a éstos, imputados de los delitos cometidos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 347
Las anteriores penas serán aplicables aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.
Capítulo XDaños
Artículo 348
A quien destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas:
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
I.Multa de dieciocho a ciento cuarenta y cuatro días de salario, cuando el valor de los daños no exceda de cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
II.Prisión de seis meses a tres años y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis días de salario, cuando el valor de los daños exceda de cincuenta, pero no de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
III.Prisión de tres a seis años y multa de doscientas dieciséis a cuatrocientas treinta y dos días de salario, cuando el valor de los daños exceda de quinientas, pero no de cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y
(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
IV.Prisión de seis a doce años y multa de cuatrocientas treinta y dos a ochocientas sesenta y cuatro días de salario, si el valor de los daños excede de cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Para estimar la cuantía de los daños se atenderá al valor comercial de la cosa dañada, al momento de producirse el hecho, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta y seis a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 349
Se impondrá prisión de cinco a diez años y multa de trescientas sesenta a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, si la destrucción o el deterioro, se causare por medio de inundación, incendio, bombas o explosivos.
Se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de trescientas sesenta a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien ponga en peligro o cause daños a bienes de valor científico, artístico, cultural, de servicio público, bosques, selvas, pastos o cultivos de cualquier género.
Se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de trescientas sesenta a setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a quien destruya o cause daños a las magueyeras con objeto de obtener cualquier provecho económico; pero si faltara esta circunstancia y las pencas destruidas o dañadas no fuesen más de tres, se impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y multa de treinta y seis a doscientas dieciséis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 350
Si los daños se cometen mediante pintas de signos o grabados, mensajes o dibujos sobre bienes muebles o inmuebles ajenos o propios, que no estén bajo la posesión legal de quien está facultado para otorgarlo conforme a la ley, se aplicarán a su autor las penas del artículo 348 de este código.
Si este delito se comete en bienes de dominio público o que por su valor histórico o arquitectónico se le declaró como parte del acervo cultural del estado o de los municipios, la pena antes señalada se aumentará hasta en una mitad más.
Artículo 351
Las penas señaladas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad más, cuando los daños en los bienes se causen con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, profesional, taurino, artístico u otros similares en que tiene lugar o en sus inmediaciones, antes, durante o después de su desarrollo.
Capítulo XIEncubrimiento por receptación
Artículo 352
A quien, con ánimo de lucro, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de estas circunstancias o a quien ayude a otro para los mismos fines se le aplicará de dos a seis años de prisión y multa de ciento cuarenta y cuatro a cuatrocientas treinta y dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 353
Además de las sanciones que correspondan conforme al artículo anterior, la prisión se aumentará de seis meses a tres años, cuando quien adquiera o reciba la cosa se dedique en forma permanente o habitual a la compraventa de objetos, accesorios, partes o cosas producto del delito.