Código Penal de Tlaxcala
Código Penal de Tlaxcala

Libro primero Título sexto. Aplicación de penas y medidas de seguridad

Arts. 71–10434 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el 5 de junio de 2026

Capítulo IReglas generales

Artículo 71 Imposición de sanciones

Dentro de los límites fijados por la ley, la autoridad judicial impondrá las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del sentenciado, en los términos que establece este código.

Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, la autoridad judicial podrá imponerla motivando su resolución.

Artículo 72 Fijación de la pena en delito consumado

En los casos en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres meses.

Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia.

En estos casos, la autoridad judicial individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.

En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este código.

Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño.

Artículo 73 Criterios de individualización de las penas y medidas de seguridad

La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del delito, el grado de culpabilidad del sujeto activo y el bien jurídico dañado, tomando en cuenta:

I.La naturaleza de la acción u omisión;

II.Los medios empleados para ejecutar la acción u omisión;

III.La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

IV.Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

V.La forma y grado de intervención penal del sujeto activo en la comisión del delito;

VI.Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

VII.Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;

VIII.Las circunstancias del sujeto activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción;

IX.El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;

X.Las demás circunstancias especiales del sujeto activo, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y

XI.Los motivos que lo impulsaron o determinaron a cometer el delito.

Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, la autoridad judicial deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.

Artículo 74 Otras circunstancias de individualización

Además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, entre otras, se tomarán en consideración:

I.Para agravar el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando estén previstas en la ley como elementos o calificativas del delito de que se trate:

a)Cometer el delito con el auxilio de otras personas. Particularmente si se trata de personas menores de edad, con discapacidad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho;

b)Cometer el delito con motivo de una catástrofe pública o desgracia privada que hubiera sufrido la víctima u ofendido;

c)Haber ocasionado el delito consecuencias sociales graves o haber puesto en peligro o afectado a un grupo o sector de la población, e

d)La utilización para la comisión del delito, de habilidades o conocimientos obtenidos por haber pertenecido a un cuerpo de seguridad pública o privada;

II.Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:

a)Los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos que se relacionen con la conducta y el bien jurídico dañado;

b)Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado;

c)Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta conducta revele cinismo;

d)Haberse demostrado plenamente que se causó un resultado mayor al querido o aceptado;

e)Facilitar el enjuiciamiento, reconociendo judicialmente su autoría o participación;

f)Proporcionar datos verídicos para la identificación o localización de otros autores o partícipes del delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados;

g)Haber reparado espontáneamente el daño hasta antes de la sentencia o haber intentado repararlo en su totalidad, e

h)Ser mayor de setenta años.

Artículo 75 Igualdad ante la ley

Al individualizar las sanciones, la autoridad judicial no deberá fundar sus determinaciones sobre la base del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 76 Circunstancias particulares de la víctima u ofendido

No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares de la víctima u ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

Artículo 77 Circunstancias personales y subjetivas

El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.

Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.

Artículo 78 Racionalidad de la pena

La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el sujeto activo:

I.Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;

II.Presente senilidad avanzada;

III.Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, la autoridad judicial tomará en cuenta el resultado de los dictámenes periciales médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.

Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición, o

IV.Haya cometido el delito durante el lapso en que sufriere en su persona una prolongada violencia de género producida por la víctima, que pusiere en serio peligro la integridad física del sujeto activo.

Capítulo IIPunibilidad de la tentativa

Artículo 79 Punibilidad de la tentativa

La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar.

En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, la autoridad judicial tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 71 de este código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.

Capítulo IIICasos de complicidad, auxilio en cumplimiento de promesa anterior y autoría indeterminada

Artículo 80 Punibilidad de la complicidad

Para los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 21 de este código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.

Artículo 81 Punibilidad de la autoría indeterminada

Para el caso previsto en el artículo 26 de este código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.

Capítulo IVPunibilidad de los delitos culposos

Artículo 82 Punibilidad del delito culposo

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

En los casos de delitos culposos, se impondrán de tres meses a cinco años de prisión, multa de dieciocho hasta trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión hasta por cinco años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, salvo lo que disponen las fracciones I y II de este artículo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

En el caso de homicidio culposo la pena será de dos a cinco años de prisión y multa de noventa y tres a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

En relación a estos delitos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

I.Cuando a consecuencia de la conducta culposa de quien conduzca vehículos de transporte de pasajeros, escolar o de carga, de servicio público o privado, con autorización, permiso o licencia concedida por las autoridades competentes o sin cualquiera de ellas, se cause homicidio a dos o más personas, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión, multa de doscientas ochenta y ocho hasta quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos se cometa homicidio y el sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho hasta setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

III.Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos únicamente se cometa el delito de daños y el monto de éste exceda de doscientas cincuenta veces el salario mínimo se le aplicará al culpable la pena de prisión a que se refiere el primer párrafo de este artículo o una multa de dieciocho hasta trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y

IV.La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración los criterios de individualización de sanciones a que se refiere este código y las especiales siguientes:

a)La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;

b)Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinaria y conocimiento comunes en algún arte o ciencia;

c)Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, e

d)El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico; tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras y en general por conductores de vehículos.

Artículo 83 Regla especial

En los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, las penas por delito culposo, con excepción de la reparación del daño, no excederá de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito de que se trata fuese doloso.

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esa situación al autor por culpa.

Artículo 84 Punibilidad especial para el delito de daños

Cuando por culpa se ocasione únicamente el delito de daños que no sea mayor del equivalente a doscientas cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.

(REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 85 Excusa absolutoria

No se impondrá pena ni medida de seguridad alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio a su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante y adoptado, o persona con la que esté unida por amor o amistad, siempre y cuando el imputado no se encuentre al momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias volátiles inhalables o cualquier otra que produzca efectos análogos y que haya sido administrada sin prescripción médica o sin la intención de provocar la alteración de la personalidad, con los resultados descritos.

Capítulo VPunibilidad en el caso de concurso de delitos y delito continuado

Artículo 86 Sanción en concurso de delitos

En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, si las sanciones aplicables son de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza podrán imponerse las penas correspondientes a los restantes delitos. En ningún caso, la pena aplicable podrá exceder de setenta años.

En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo de setenta años.

Artículo 87 Punibilidad del delito continuado

En caso de delito continuado, se aumentarán en una mitad las penas que la ley prevea para el delito cometido.

Capítulo VIError vencible en las causas de licitud

Artículo 88 Punibilidad en el caso de error vencible

En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso a), fracción VIII del artículo 28 de este código, la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma fracción, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate.

Capítulo VIIPunibilidad para el exceso en las causas de licitud

Artículo 89 Punibilidad en el caso de exceso

Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 28 de este código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

En caso de actualizarse exceso en la legítima defensa para repeler acciones de violencia física, sexual o feminicida, en términos de la Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Tlaxcala, la persona juzgadora podrá imponer tratamiento psicológico a la persona que haya incurrido en el mismo, así como la protección a su familia, en caso necesario.

Capítulo VIIISustitución de penas

Artículo 90 Sustitución de la prisión

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Cuando se trate de infractores primarios, que hayan observado buena conducta con anterioridad al delito, tengan modo honesto de vivir y no se hayan sustraído a la acción de la justicia durante el procedimiento, la pena de prisión cuya duración no exceda de dos años, podrá ser conmutada por el Juez de Control o el Tribunal de Juicio Oral por multa de veinte a doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Dichas cantidades se aplicarán en beneficio del Fondo de Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado.

En caso de insolvencia se sustituirá por trabajo en favor de la comunidad.

Las sanciones impuestas por delitos contra el Estado podrán ser conmutadas por:

I.La de prisión, por confinamiento, que será de igual duración que aquélla, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

II.La de confinamiento por multa de veinte a doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Quedará sin efecto la sustitución, a que se refieren las fracciones anteriores, si el sentenciado no paga la multa y la reparación del daño dentro del término que se le fije, que no podrá ser mayor de un mes.

Artículo 91 Sustitución de la multa

La multa podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 92 Condiciones para la sustitución

La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cubra la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.

La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por la autoridad judicial cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se investigue de oficio, así como cuando se trate de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública.

Artículo 93 Revocación de la sustitución

La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta cuando:

I.El sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas; salvo que la autoridad judicial estime conveniente apercibirlo, en cuyo caso, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de las condiciones, o

II.Al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso; si el nuevo delito carece de trascendencia social o es culposo, la autoridad judicial resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.

Artículo 94 Obligación del fiador en la sustitución

La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.

Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá a la autoridad judicial a fin de que ésta, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena.

En este último caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial, para los efectos que se expresan en el párrafo que precede.

Capítulo IXSuspensión condicional de la condena

Artículo 95 Alcance

La suspensión condicional de la condena comprenderá la pena de prisión y la multa.

Artículo 96 Requisitos de la suspensión

El Juez de Control o el Tribunal Penal Oral, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:

I.Que el sentenciado sea un infractor primario;

II.Que tenga modo honesto de vivir y haya observado buena conducta con anterioridad al delito, probada por hechos positivos;

III.Que durante el proceso no se haya sustraído a la acción de la justicia;

IV.Que la duración de la pena de prisión no exceda de tres años, y

V.Que haya pagado o cubierto la reparación del daño.

Artículo 97 Plazo

El plazo de suspensión de la ejecución de la pena será de dos a cinco años que fijarán los tribunales a su prudente arbitrio, atendidas las circunstancias objetivas del delito y subjetivas del sentenciado.

Artículo 98 Obligaciones del beneficiado

El beneficiado con la suspensión condicional, estará obligado a:

I.Observar buena conducta durante el término de suspensión;

II.Presentarse mensualmente ante las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad, las que le otorgarán el salvoconducto respectivo;

III.Quedar sujeto a la vigilancia de la autoridad;

IV.Presentarse ante las autoridades judiciales o ante las encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad cuantas veces sea requerido para ello;

V.Comunicar a las autoridades del órgano ejecutor de penas sus cambios de domicilio, y

VI.No ausentarse del Estado sin previo permiso de las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad.

Artículo 99 Revocación de la suspensión

El incumplimiento a cualquiera de estas obligaciones será motivo de revocación de la suspensión condicional de la pena.

Artículo 100 Otorgamiento de garantía

A fin de lograr el cumplimiento de todas estas obligaciones, el beneficiado con la suspensión condicional otorgará ante el Juez de Control o Tribunal Penal Oral, una garantía que éstos o el Tribunal Superior de Justicia señalarán tomando en consideración las posibilidades económicas del sentenciado, la pena impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su comisión.

Dichas cantidades se aplicarán en beneficio del Fondo de Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado.

Artículo 101 Conocimiento de las obligaciones

A los sentenciados a quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional, se les harán saber las obligaciones que adquieren en los términos del artículo 98 de este código, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida en su caso, la aplicación de lo prevenido en los mismos.

Artículo 102 Condiciones a cumplir por el beneficiado

Las autoridades encargadas de la ejecución de penas y medidas de seguridad, señalarán la demás condiciones que el beneficiado debe cumplir durante el término de la suspensión.

Artículo 103 Extinción de la pena suspendida

Si transcurrido el término de la suspensión y el sentenciado no ha cometido un nuevo delito se extinguirá la pena suspendida y en caso contrario se ejecutará.

Artículo 104 Derecho a recurrir

El sentenciado que considere que al dictarse el fallo definitivo, en el que no hubo pronunciamiento sobre la cstá en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el recurso respectivo ante la autoridad judicial.onmutación o suspensión condicional de la condena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que e

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