CCDGO · Art. 2902

Artículo 2902 del Código Civil de Durango

Libro cuarto. De las obligaciones · Tercera parte · Título segundo. Del registro público · Capítulo V. De las inscripciones de posesión

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.

Leer de corridodentro de Título segundo. Del registro público

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Última reforma
(Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango)
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Pendiente de verificar

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Transitorios (36 bloques por decreto)

Cómo citar

Artículo 2902, Código Civil de Durango (Durango). Texto vigente, última reforma 7 jun 2026. https://articuladomx.com/estados/durango/codigo-civil/articulo-2902/

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