Código Civil de Durango
Código Civil de Durango

Libro segundo · Título quinto Capítulo I. Del usufructo en general

Arts. 966–9749 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 966

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 967

El usufructo puede constituírse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

Artículo 968

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 969

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que carezca a los otros usufructuarios.

Artículo 970

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 971

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 972

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 973

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 974

Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

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