Código Civil de Durango
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Libro segundo · Título sexto Capítulo I. Disposiciones generales

Arts. 1043–105311 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1043

La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Artículo 1044

La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigírsele la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

Artículo 1045

Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

Artículo 1046

Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Artículo 1047

Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

Artículo 1048

Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Artículo 1049

Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

Artículo 1050

Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pacientemente (sic) pertenecen.

Artículo 1051

Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legamlente (sic) se extinga.

Artículo 1052

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tomarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por

entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

Artículo 1053

Las servidumbres tienen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

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