Código Civil de Durango
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Libro segundo · Título sexto Capítulo VII. Como se adquieren las servidumbres voluntarias

Arts. 1099–11035 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026

Artículo 1099

Las servidumbres contínuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.

Artículo 1100

Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes no podrán adquirirse por prescripción.

Artículo 1101

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 1102

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambos, se considera, si se enajenaron, como título para que la servidumbre continúe, a no ser qué, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

Artículo 1103

Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso, extinguida aquella cesan también estos derechos accesorios.

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