Libro segundo · Título sexto Capítulo VII. Como se adquieren las servidumbres voluntarias
Artículo 1099
Las servidumbres contínuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.
Artículo 1100
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes no podrán adquirirse por prescripción.
Artículo 1101
Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
Artículo 1102
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambos, se considera, si se enajenaron, como título para que la servidumbre continúe, a no ser qué, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
Artículo 1103
Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso, extinguida aquella cesan también estos derechos accesorios.