Artículo 4.342 del Código Civil del Estado de México
Personas que pueden designarse depositarios de los bienes del ausente
LIBRO CUARTO. Del Derecho Familiar · TITULO DECIMO. De los Ausentes · CAPITULO I. De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026
Se nombrará depositario de los bienes del ausente:
I.A su cónyuge;
II.A uno de los hijos que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez decidirá;
III.A su ascendiente más próximo;
IV.A falta de los anteriores o cuando por su notoria mala conducta o ineptitud, no sea conveniente designarlos depositarios, el Juez nombrará al presunto heredero; si hubiere varios, éstos lo elegirán entre ellos, en caso contrario será el Juez quien decida.