Código Civil del Estado de México
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LIBRO CUARTO TITULO DECIMO. De los Ausentes

Arts. 4.341–4.37535 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

CAPITULO IDe las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia

Artículo 4.341 Medidas jurídicas sobre los bienes del ausente

Cuando se ignore el lugar donde se encuentre una persona, el Juez, a petición de parte, nombrará un depositario de sus bienes, y dictará las providencias necesarias para conservarlos, asimismo se le citará por edictos conforme a la ley.

Artículo 4.342 Personas que pueden designarse depositarios de los bienes del ausente

Se nombrará depositario de los bienes del ausente:

I.A su cónyuge;

II.A uno de los hijos que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez decidirá;

III.A su ascendiente más próximo;

IV.A falta de los anteriores o cuando por su notoria mala conducta o ineptitud, no sea conveniente designarlos depositarios, el Juez nombrará al presunto heredero; si hubiere varios, éstos lo elegirán entre ellos, en caso contrario será el Juez quien decida.

Artículo 4.343 Nombramiento judicial de representante del ausente

Transcurrido el plazo de la citación por edictos sin que el ausente comparezca, el Juez procederá a nombrarle representante.

Artículo 4.344 Legitimación para pedir el nombramiento de depositario o representante

Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, quien tenga interés legítimo.

Artículo 4.345 Orden de las personas para ser nombrados representantes

En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido para los depositarios.

Artículo 4.346 Facultades y obligaciones del representante del ausente

El representante del ausente es el administrador de sus bienes, y tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. En caso de que no otorgue la garantía dentro del plazo, se nombrará otro representante.

Artículo 4.347

La representación concluye con:

I.El regreso del ausente;

II.La presencia de apoderado;

III.La muerte del ausente;

IV.La posesión provisional.

Artículo 4.348 Plazo para publicar otros edictos

Cada tres meses, a partir de la fecha en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente.

CAPITULO IIDe la Declaración de Ausencia

Artículo 4.349 Plazo para pedir la declaración de ausencia

Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 4.350 Plazo para pedir la declaración de ausencia cuando hay apoderado general

Existiendo apoderado general, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasado un año y medio, que se contará desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 4.351 Apoderado por más de tres años del ausente

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

Artículo 4.352 Obligación del apoderado del ausente a otorgar garantía

Pasados un año y medio, las personas legitimadas para solicitar la declaración de ausencia, pueden pedir que el apoderado otorgue garantía, en los términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante.

Artículo 4.353 Legitimación para pedir declaración de ausencia

Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.Los presuntos herederos;

II.Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del ausente;

III.El Ministerio Público.

Artículo 4.354 Procedimiento de declaración de ausencia

El procedimiento de declaración de ausencia se sujetará a las disposiciones relativas del Código procesal.

CAPITULO IIIDe los Efectos de la Declaración de Ausencia

Artículo 4.355 Presentación del testamento del declarado ausente

Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días siguientes a que cause ejecutoria la resolución respectiva.

Artículo 4.356 Lectura por el Juez del testamento del ausente

El Juez, de oficio o a instancia de parte interesada leerá el testamento en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas según la clase de testamento de que se trate.

Artículo 4.357 Posesión provisional de bienes del ausente a sus herederos

Los designados como herederos testamentarios, y en su defecto, los presuntos herederos legítimos del ausente si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando garantía que asegure las resultas de la administración.

Artículo 4.358 Administración de bienes que admiten cómoda división

Si son varios los presuntos herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le correspondería al dividirse la masa hereditaria, otorgando cada uno la garantía respectiva.

Artículo 4.359 Administración de bienes que no admiten cómoda división

Si los bienes no admiten cómoda división, los presuntos herederos elegirán de entre ellos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará de entre los mismos herederos, quien otorgará la caución correspondiente.

Artículo 4.360 Nombramiento de interventor por los presuntos herederos

Los presuntos herederos que no tengan la administración, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán pagados por quienes lo nombren.

Artículo 4.361 Obligaciones y facultades de quien recibe la posesión provisional

Al que se le otorgue la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Artículo 4.362 Acciones sobre los bienes del ausente

Los legatarios, donatarios y los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda a los tutores.

Artículo 4.363 Obligaciones que deben cesar a la muerte del ausente

Los que tengan obligaciones que deban cesar a la muerte del ausente, podrán suspender su cumplimiento otorgando la misma garantía.

Artículo 4.364 Importe de las garantías

Si no puede otorgarse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no sea menor de la tercera parte del valor de los bienes del ausente.

Artículo 4.365 Efectos de la falta de garantía

Mientras no se otorgue la garantía, no cesará la administración del representante.

Artículo 4.366 Personas no obligadas a otorgar garantía

No están obligados a dar garantía, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como presuntos herederos entren en posesión de los bienes del ausente, por la parte que les corresponda.

Artículo 4.367 Incomparecencia de presuntos herederos del ausente

Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren presuntos herederos del ausente, a criterio del Juez podrá continuar el representante del ausente o se pondrá en posesión provisional de los bienes al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado como presunto heredero.

Artículo 4.368 Muerte del presunto heredero del ausente

Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Artículo 4.369 Presencia o existencia del ausente

Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, tendrán derecho a los frutos industriales y a la mitad de los frutos naturales y civiles.

CAPITULO IVDe la Administración de los Bienes del Ausente Casado bajo el Régimen de Sociedad Conyugal

Artículo 4.370 Efectos de la ausencia en relación a la sociedad conyugal

La declaración de ausencia suspende la sociedad conyugal, a menos que en las capitulaciones matrimoniales se estipule lo contrario.

Artículo 4.371 Inventario por declaración de ausencia

Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los presuntos herederos al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.

Artículo 4.372 Entrega de sus bienes al cónyuge del ausente

El cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la resolución de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.

CAPITULO VDe la Presunción de Muerte del Ausente

Artículo 4.373 Declaración judicial de presunción de muerte

Cuando haya transcurrido un año y medio desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte, declarará la presunción de muerte.

Respecto de las personas que hayan desaparecido por causa de guerra, de un siniestro, desastre o secuestro, bastará que hayan transcurrido tres meses, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales relacionadas con sus bienes.

Artículo 4.374 Efectos de la declaración de presunción de muerte

Declarada la presunción de muerte, se procederá a denunciar la sucesión correspondiente. Los poseedores provisionales rendirán cuenta de su administración.

Artículo 4.375 Presencia del presunto muerto

Si el presunto muerto se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo; pero no podrá reclamar frutos.

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