Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México

LIBRO CUARTO TITULO TERCERO. Del Divorcio

Arts. 4.88–4.11025 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

Artículo 4.88 Efectos jurídicos del divorcio

El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Artículo 4.89 Clases de divorcio

El divorcio se clasifica en incausado, voluntario, administrativo y notarial. Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo.

Artículo 4.89 Bis Divorcio ante Notaría Pública

Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo ante Notaría Pública, para que a través de convenio de divorcio asentado en escritura pública disuelvan el vínculo matrimonial, siempre y cuando no tengan hijas o hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la hubiere.

Artículo 4.90Derogado Causas de divorcio necesario

Derogado

Artículo 4.91 Legitimación y plazo para solicitar el divorcio incausado

El divorcio podrá pedirse por uno de los cónyuges, con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio.

Artículo 4.92Derogado Caducidad de la acción de divorcio

Derogado

Artículo 4.93Derogado Extinción de la acción de divorcio por perdón

Derogado

Artículo 4.94 Reconciliación de los cónyuges

La reconciliación de los cónyuges pone término al trámite de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decretado, comunicándolo al Juez.

Artículo 4.95 Medidas precautorias en el divorcio

Al admitirse la solicitud de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse sólo mientras dure el procedimiento, las disposiciones siguientes:

I.Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada uno y el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela;

II.Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos;

III.A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia provisional de las y los hijos se decretará por el Juez quedando preferentemente al cuidado de la madre, debiendo escuchar a ambos progenitores, a las hijas o hijos y a cualquier otro interesado, en función del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de los sujetos a tutela. El Juez actuará de la misma manera para determinar el régimen de convivencia.

IV.Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que esté embarazada;

V.Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes, en los de la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos.

El otorgamiento de la guarda y custodia de las niñas, los niños y los adolescentes o incapaces quedará preferentemente al cuidado de la madre, atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a menos que exista una causa justificada a criterio del Juez. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.

Artículo 4.96 Resolución de divorcio en relación a los hijos

En la resolución que decrete el divorcio voluntario, se determinarán los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de los hijos, teniendo en cuenta el interés superior de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio.

El Juez acordará de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos o los sujetos a tutela.

Artículo 4.97Derogado Revocación de las donaciones por divorcio

Derogado

Artículo 4.98 Liquidación de la sociedad conyugal

Decretado el divorcio, se liquidará la sociedad conyugal, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos.

Artículo 4.99 Alimentos de los cónyuges en el divorcio

En el divorcio tendrá derecho a los alimentos el que lo necesite, y su monto se fijará de acuerdo a las circunstancias siguientes:

I.La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II.Su grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo;

III.Medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades;

IV.Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y

V.Las demás que el Juez estime necesarias y pertinentes.

Derogado.

Derogado.

Derogado.

Artículo 4.100Derogado Plazo para contraer nuevo matrimonio

Derogado.

Artículo 4.101Derogado Plazo para solicitar divorcio voluntario

Derogado.

Artículo 4.102 Convenio en el divorcio voluntario

Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez competente, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I.El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;

II.La cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento, la forma de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos;

III.Si hubiere hijos, la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y después del procedimiento y el régimen de convivencia;

Siempre velarán por lograr un ambiente sano acorde a las necesidades del menor evitando en todo momento generar sentimientos negativos, como odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores, de lo contrario serán sujetos a la suspensión o pérdida de la guarda y custodia;

IV.La determinación del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de pago y su garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio;

V.La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.

Artículo 4.102 Bis Régimen de convivencia

En el régimen de convivencia se observará lo siguiente durante el procedimiento de divorcio y concluido el proceso:

I.En caso de que el tutor que le asiste el derecho de visita tuviera una nueva pareja con la cual la niña, niño o adolecente tuviera que cohabitar, el ministerio público realizará las pruebas en materia de psicología familiar y si éste no las solicita el Juez las mandara hacer oficiosamente.

II.Transcurridos tres meses de que el Juez haya dictado el régimen de convivencia provisional, solicitará de oficio la comparecencia de ambos tutores y del acreedor alimentario con el propósito de verificar el cumplimiento del interés superior de niñas, niños y adolescentes.

III.La convivencia se suspenderá de acreditarse el uso de castigo corporal, del castigo humillante, así como de ejercer cualquier tipo, formas o modalidad de violencia contra las mujeres, o la ejercida contra la niña, niño o adolescente, y sólo podrá reanudarse cuando quien ejerza dicho derecho de convivencia acredite haberse sometido satisfactoriamente a un proceso de reeducación o enseñanza de habilidades de crianza positiva, que se acredite fehacientemente, con la opinión positiva de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que corresponda.

Artículo 4.103 Separación provisional de los cónyuges y alimentos de los hijos

Antes de que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.

Artículo 4.104 Avenimiento de los cónyuges

Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario podrán avenirse en cualquier tiempo, con tal de que éste no haya sido decretado.

Artículo 4.105 Divorcio administrativo

Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, no tengan hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la había, deberán ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio o donde fue celebrado el matrimonio, siempre y cuando se encuentre inscrito en el territorio estatal.

Artículo 4.106 Ratificación de solicitud y exhortación

El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, habiendo cumplido los requisitos y seguido el procedimiento que enuncia el reglamento de la materia, los declarará divorciados y levantará el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio.

Artículo 4.107Derogado Declaración de divorcio administrativo

Derogado.

Artículo 4.108 Divorcio administrativo sin efectos

El divorcio administrativo no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela o no han liquidado la sociedad conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente.

Artículo 4.109 Alimentos de los cónyuges en el divorcio voluntario

En el divorcio voluntario se tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, sólo cuando se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.Cualquiera de los cónyuges que haya realizado trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de la familia de manera cotidiana, durante el matrimonio, y

II.Cualquiera de los cónyuges que, por su condición o circunstancia, no pueda allegarse sus alimentos.

Este derecho se disfrutará mientras no contraiga matrimonio o se una en concubinato.

Artículo 4.110 Anotación en el Registro Civil

De la resolución que decrete el divorcio, el Juez remitirá copia certificada al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen los asientos correspondientes.

De la escritura pública en que conste el convenio de divorcio ante Notaria o Notario, la propia fedataria o fedatario remitirá copia certificada al Registro Civil para que a costa de los interesados, se realicen los asientos correspondientes.

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