LIBRO CUARTO TÍTULO DÉCIMO TERCERO. Del Concubinato
Artículo 4.403 Definición del concubinato
Se considera concubinato la relación de hecho que tienen dos personas, que sin estar casadas y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntas, haciendo una vida en común por un período mínimo de un año; no se requerirá para la existencia del concubinato el periodo antes señalado, cuando reunidos los demás requisitos, tengan hijos o hijas en común.
Artículo 4.404 Derechos y obligaciones que nacen del concubinato
Las personas en concubinato tienen los derechos y obligaciones alimentarias, de familia, hereditarios y de protección contra la violencia familiar reconocidos en el presente Código y en otras disposiciones legales, así como los establecidos para los cónyuges, en todo aquello que les sea aplicable, sobre todo los dirigidos a la protección de las mujeres, de las hijas y los hijos, procurando entre sí respeto, igualdad y corresponsabilidad familiar.