LIBRO CUARTO TITULO SEPTIMO. De la Patria Potestad
CAPITULO IDe los efectos de la Patria Potestad respecto de la persona
Artículo 4.201 Respeto y consideración entre hijos y ascendientes
Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocamente.
Artículo 4.202 Personas sobre las que se ejerce la patria potestad
La patria potestad se ejerce sobre las niñas, los niños y los adolescentes.
Artículo 4.203 Aspectos que comprende la patria potestad
La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral de niñas, niños y adolescentes en sus aspectos físico, psicológico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección sin que medie o implique maltrato físico, verbal o moral que cause lesión o daño físico o psíquico a la niña, niño o adolescente, incluyendo el castigo corporal y el castigo humillante de conformidad con lo previsto en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México.
Artículo 4.204 Orden de las personas que ejercen la patria potestad
La patria potestad se ejerce en el siguiente orden:
I.Por el padre y la madre;
II.Por los abuelos;
III.Por los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral.
Tratándose de controversia, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor.
Para el caso, de que la familia de origen o extensa no muestre interés en reincorporar a su núcleo familiar al menor, una vez acreditada la investigación realizada por el Ministerio Público y las áreas de psicología y trabajo social de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, no serán llamados a juicio más que los padres.
Artículo 4.205 La patria potestad en caso de separación de la pareja que la ejerce
En caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad y no exista acuerdo sobre la custodia, la o el Juez resolverá, quedando preferentemente al cuidado de la madre y atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Quien no tenga la custodia le asiste el derecho de visita.
Artículo 4.206Derogado La patria potestad en la adopción simple
Derogado
Artículo 4.207Derogado Facultad de corrección y buena conducta de quien ejerce patria potestad.
Derogado
CAPITULO IIDe los efectos de la Patria Potestad con respecto a los bienes
Artículo 4.208 Administración de los bienes del menor por quien ejerce patria potestad
Los que ejercen la patria potestad tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen a los sujetos a ella y la obligación de realizar actos tendentes a conservar y mejorar su patrimonio.
Artículo 4.209 Administración en el ejercicio conjunto de la patria potestad
Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
Artículo 4.210 Representación en juicio al hijo bajo patria potestad
Uno solo de los que ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Artículo 4.211 Clases de bienes de los sujetos a patria potestad
Los bienes del sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases:
I.Los que adquiera por su trabajo;
II.Los que adquiera por cualquiera otro título.
Artículo 4.212 Bienes adquiridos por trabajo del sujeto a patria potestad
Los bienes adquiridos por el trabajo del sujeto a patria potestad le pertenecen en propiedad, administración y usufructo.
Artículo 4.213 Usufructo y administración de bienes adquiridos por otro título
Los bienes adquiridos por el sujeto a patria potestad por cualquier otro título, le pertenecen la nuda propiedad y la mitad del usufructo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Salvo que el testador o donante, en su caso, disponga otra cosa.
Artículo 4.214 Renuncia al usufructo por quienes ejercen la patria potestad
Los que ejercen la patria potestad pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, y se considera como donación.
Artículo 4.215 Obligaciones derivadas del usufructo de bienes del sujeto a patria potestad
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad conlleva la obligación alimentaria y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza fuera de los casos siguientes:
I.Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II.Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III.Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Artículo 4.216 Efectos de la administración por el menor, de sus bienes
Cuando por la ley o por voluntad de quien ejerce la patria potestad el menor tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles.
Artículo 4.217 Enajenación y gravamen de bienes del sujeto a patria potestad
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes que pertenezcan al menor, sino por causa de necesidad o de evidente beneficio para el menor, y previa la autorización del Juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza en representación de los hijos.
Artículo 4.218 Medidas de aseguramiento por venta de bienes del sujeto a patria potestad
Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta de la manera más segura y conveniente en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en el Tribunal, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
Artículo 4.219 Extinción del usufructo sobre bienes del sujeto a patria potestad
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I.Por la terminación de la patria potestad;
II.Por renuncia.
Artículo 4.220 Interés opuesto entre quien ejerza la patria potestad y quien está sujeto a ella
En los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los menores, éstos serán representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.
Artículo 4.221 Medidas para la administración de bienes del sometido a patria potestad
Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del menor se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público, en su caso.
Artículo 4.222 Entrega de bienes y cuentas por las personas que ejerzan la patria potestad
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los que a ella estuvieron sujetos, luego que adquieran la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que le pertenecen y tienen obligación de darles cuenta de su administración.
Si existe disminución de los bienes de las niñas, los niños y los adolescentes, por mala administración de la persona de quien ejerció sus derechos, ésta deberá restituir el importe en su totalidad de los daños ocasionados.
CAPITULO IIIDe los modos de acabarse y suspenderse la Patria Potestad
Artículo 4.223 Conclusión de la patria potestad
La patria potestad se acaba:
I.Con la muerte del que la ejerce;
II.Derogada.
III.Por la mayoría de edad;
IV.Derogada.
V.Cuando quien la ejerza haya entregado voluntariamente a su hija o hijo en términos de la Ley que regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
VI.Cuando los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin casusa justificada por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones públicas o privadas;
VII.Por la exposición que la madre o el padre hiciera de sus hijas o hijos.
Artículo 4.224 Pérdida de la patria potestad por sentencia
La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:
I.Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave;
Quien haya sido sentenciado por la comisión del delito de feminicidio, homicidio doloso o feminicidio en grado de tentativa en contra de una mujer, perderá el derecho de patria potestad, guarda y custodia, tutela o curatela, de sus hijas e hijos.
Las hijas o hijos que llegaren a tener deberán ser resguardados únicamente por su madre, y a falta de ésta, por su familia, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; la o el juez de lo familiar deberá nombrar a un tutor o tutora.
II.Por las costumbres depravadas de los que ejercen la patria potestad, malos tratos, castigo corporal, castigo humillante, cualquier tipo, formas o modalidad de violencia contra las mujeres, o la ejercida contra la niña, niño o adolescente, y/o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por más de dos meses.
Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual sobre la misma;
Quien haya perdido la patria potestad por el ejercicio de castigo corporal, castigo humillante o cualquier tipo de violencia, como la violencia psicológica, violencia patrimonial, violencia económica, violencia familiar, violencia sexual, violencia simbólica, violencia mediática y violencia vicaria o incumplimiento de obligaciones de crianza, en agravio de niñas, niños o adolescentes; atendiendo a todas las circunstancias del caso y en función del interés superior de la niñez y de la adolescencia, podrá recuperar la misma al acreditar haberse sometido satisfactoriamente a un proceso reeducativo de agresores y métodos de crianza positivos y de buenos tratos hacia niñas, niños y adolescentes, así como contar con valoraciones psicológicas y de trabajo social favorables y visto bueno de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Excepto si la niña, niño o adolescente se encontrara en un proceso de adopción o haya sido adoptado;
III.Cuando quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, deberán agotarse las diligencias tendentes a la identificación, búsqueda, localización y valoración de algún núcleo familiar extenso, ampliado o de origen idóneo que pueda asumir la responsabilidad de proporcionar a la niña, niño o adolescente un hogar, medio familiar o entorno que contribuya a su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
El acogimiento residencial de niñas, niños y adolescentes será una medida excepcional y temporal en algún Centro de Asistencia Social público o privado autorizado del Estado de México;
IV.Derogada
V.Derogada
VI.Cuando el que la ejerza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y
VII.Derogada
VIII.Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes.
Artículo 4.225 Suspensión de la patria potestad
La patria potestad se suspende:
I.Por declaración de estado de interdicción de quien la ejerce;
II.Por la declaración de ausencia;
III.Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
IV.Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia.
V.Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad, cuando sean testigos presenciales del delito.
Artículo 4.226 Excusa para ejercer la patria potestad
La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I.Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.Cuando por su mal estado de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
Artículo 4.227 Obligaciones del que pierde la patria potestad
Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tengan para con sus descendientes.
Artículo 4.228 Guarda y custodia en la patria potestad
Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor;
II.Si no llegan a algún acuerdo, el Juez atendiendo a los elementos de prueba que obren en el sumario, con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de psicología familiar que oficiosamente habrán de practicárseles y habiendo escuchado a la niña, niño o adolescente determinará:
a)El otorgamiento de la guarda y custodia de menores de doce años quedará preferentemente al cuidado de la madre y atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
b)Derogado.
c)Los mayores de doce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no eligen el Juez decidirá.
En la resolución que ordene cuál de los padres ejercerá la guarda y custodia, se sujetará al interés superior de las niñas, los niños y la adolescencia, velando en todo momento por la integridad física y mental de los hijos, atendiendo las circunstancias específicas que se encaminen a proteger el desarrollo de la familia y a salvaguardar el sano desarrollo de la niñez, quedando estrictamente prohibida la aplicación del castigo corporal o del castigo humillante. En todo caso, deberá practicarse la pericial en psicología familiar a las parejas de los padres, con el fin de verificar las habilidades personales de cuidado de los mismos y la seguridad de la niña, niño o adolescentes de la guarda, custodia y aún de la convivencia.
En su caso, se podrá enviar a instituciones públicas o privadas para adquirir habilidades positivas de cuidado parental y mejorar las relaciones parentales y de crianza.