Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México

LIBRO CUARTO TITULO CUARTO. Del Parentesco y los Alimentos

Arts. 4.111–4.146 Octies43 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

CAPITULO IDisposiciones Generales

Artículo 4.111 Derecho a la procreación

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

Artículo 4.112 Consentimiento de la mujer para la inseminación artificial

La reproducción asistida a través de métodos de inseminación artificial solo podrá efectuarse con el consentimiento de la mujer a quien haya de practicarse dicho procedimiento.

La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada, sin la conformidad de su cónyuge. Tampoco podrá dar en adopción al menor nacido, mediante este método de reproducción.

Artículo 4.113 Prohibición de padres o tutores

Queda prohibido al padre, a la madre, así como a quienes ejerzan la tutela, guarda y custodia, o la patria potestad:

I.Otorgar el consentimiento para la reproducción asistida en una mujer que fuere niña, adolescente o incapaz, y

II.Utilizar el castigo corporal, el castigo humillante o cualquier forma o tipo de violencia contra niñas, niños o adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto en el artículo 30 Ter de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México.

Artículo 4.114 Clonación

Queda prohibido todo método de reproducción asistida en la mujer, para la procreación de seres humanos idénticos por clonación o cualquier otro procedimiento dirigido a la selección de la raza.

Artículo 4.115 Prohibición de la investigación de la paternidad

En los casos en que la inseminación artificial se efectué con esperma proveniente de bancos o instituciones legalmente autorizadas, no se dará a conocer el nombre del donante ni habrá lugar a investigación de la paternidad.

Artículo 4.116 Consentimiento judicial para la inseminación artificial

El consentimiento a que se refiere este capítulo deberá otorgarse judicialmente.

CAPITULO IIDel parentesco

Artículo 4.117 Clases de parentesco

Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil.

Artículo 4.118 Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Artículo 4.119 Parentesco por afinidad

El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro.

Artículo 4.120 Parentesco civil

El parentesco civil nace de la adopción y se equipara al consanguíneo.

Artículo 4.121 Grados y líneas de parentesco

Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de parentesco.

Artículo 4.122 Línea recta o transversal de parentesco

La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Artículo 4.123 Línea ascendente y descendente

La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.

Artículo 4.124 Grados de parentesco en línea recta

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el punto de partida y la relación a que se atiende.

Artículo 4.125 Grados de parentesco en línea transversal

En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas hasta el tronco común y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo, en ambos casos, la del progenitor o tronco común.

CAPITULO IIIDe los Alimentos

Artículo 4.126 Normas de orden público

Las disposiciones de este capítulo son de orden público.

Artículo 4.127 Derecho de recibir alimentos.

Tienen derecho a recibir alimentos las y los hijos menores de edad o mayores de edad que se dediquen al estudio, los discapacitados, los adultos mayores, cualquiera de los cónyuges o de los concubinos que se haya dedicado preponderantemente al trabajo del hogar no remunerado en términos del artículo 4.18 de este Código, o se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud.

Artículo 4.128 Alimentos entre cónyuges

Los cónyuges se darán alimentos en los términos que establezca este Código.

Artículo 4.129 Reglas sobre alimentos entre concubinos y los hijos.

Los concubinos están obligados a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas:

I.Que acrediten haber hecho vida común por al menos un año o haber procreado algún hijo en común;

II.Que el concubino o concubina carezca de bienes y que se haya dedicado preponderantemente al trabajo del hogar no remunerado, en términos del artículo 4.18 de este Código, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio.

Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de alguno de los concubinos, el otro deberá proporcionarlos de por vida.

Cuando alguno de los concubinos se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato.

III.Que no haya contraído nuevas nupcias o viva en concubinato;

IV.Que se reclame dentro del año siguiente de haber cesado el concubinato.

Derogado.

En el caso de que la concubina trabaje u obtenga una actividad remunerada, la obligación del concubino para dar alimentos será en los términos que establezca este Código.

La concubina que no tenga hijas o hijos, que carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato.

La concubina que no tenga hijas o hijos, que carezca de bienes y que se haya dedicado preponderantemente al trabajo del hogar no remunerado, en términos del artículo 4.18 de este Código, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato.

No podrán reclamar alimentos y en su caso cesarán si se une en concubinato o contrae matrimonio.

Artículo 4.130 Obligación alimentaria de los padres

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos.

Artículo 4.131 Obligación alimentaria de los hijos

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de ellos, lo están los descendientes más próximos.

Artículo 4.132 Obligación alimentaria de los hermanos

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre, en defecto de éstos, en los que fueren de padre o madre solamente.

Artículo 4.133 Obligación alimentaria de colaterales hasta el cuarto grado

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado.

Artículo 4.134Derogado Obligación alimentaria en la adopción simple

Derogado

Artículo 4.135 Aspectos que comprenden los alimentos

Los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica, hospitalaria y psicológica preventiva integrada a la salud y recreación, y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Tratándose de niñas, niños y adolescentes y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica, descanso, esparcimiento y que se le proporcione en su caso, algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

En el caso de personas adultas mayores, los familiares deberán cumplir con lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Adulto Mayor del Estado de México, así como garantizar y procurar sus derechos y obligaciones.

Artículo 4.136 Forma de cumplir la obligación alimentaria

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando al acreedor alimentario una pensión, la cual no será inferior al cuarenta por ciento del sueldo.

En el caso de que la guarda y la custodia de las y los hijos estén al cuidado del cónyuge o concubino, la o el Juez determinará la pensión en proporción a los haberes y posibilidades de ambos.

Quien incumpla con la obligación alimentaria ordenada por mandato judicial o establecida mediante convenio judicial celebrado en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial, total o parcialmente, por un periodo de dos meses o haya dejado de cubrir cuatro pensiones sucesivas o no, dentro de un periodo de dos años, se constituirá en deudor alimentarios moroso. El Juez de lo Familiar ordenará su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que se encuentra al corriente del pago de alimentos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción con dicho carácter.

Artículo 4.137Derogado Improcedencia de incorporación a la familia para recibir alimentos

Derogado.

Artículo 4.138 Alimentos de los cónyuges.

Cualquiera de los cónyuges está obligado a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas:

Cualquiera de los cónyuges que carezca de bienes y que durante el matrimonio haya realizado preponderantemente trabajo del hogar no remunerado, en términos del artículo 4.18 de este Código, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, hasta que las y los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.

Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de alguno de los cónyuges, el otro deberá proporcionarlos de por vida.

Cualquiera de los cónyuges que no tenga hijas o hijos y que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado preponderantemente trabajo del hogar no remunerado, en términos del artículo 4.18 de este Código, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.

Cualquiera de los cónyuges que se encuentre imposibilitado física y mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.

En la resolución que se dicte con respecto a los alimentos, se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de acuerdo a los ingresos del deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará a lo que obtenga el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, la o el juez resolverá tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año, la cantidad correspondiente no podrá ser inferior a una unidad de medida y actualización por cada acreedor alimentario.

Artículo 4.139 Reparto de la obligación alimentaria

Si fuesen varios los acreedores alimentarios, la o el Juez repartirá el importe de la pensión, en proporción a sus haberes, atendiendo el interés superior de las niñas, niños o discapacitados sobre los adolescentes.

Artículo 4.140Derogado Posibilidad económica de algunos para dar alimentos

Derogado.

Artículo 4.141 Legitimación para pedir el aseguramiento de alimentos

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I.El acreedor alimentario;

II.Los ascendientes que tengan la patria potestad;

III.El tutor;

IV.Los demás parientes sin limitación de grado en línea recta y los colaterales hasta dentro del cuarto grado;

V.El Ministerio Público o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a falta o por imposibilidad de las personas en las últimas tres fracciones.

Artículo 4.142 Derecho preferente sobre ingresos y bienes del obligado alimentario

El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacer efectivos estos derechos.

Artículo 4.143 Aseguramiento para cubrir alimentos

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente que a juicio del juez, sea bastante para cubrir los alimentos.

Artículo 4.144 Cesación de la obligación alimentaria

Cesa la obligación de dar alimentos:

I.Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos;

II.En caso de daño grave, violencia o conducta viciosa inferidos por el acreedor contra el que debe proporcionarlos.

III.Derogada.

IV.Si el acreedor, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

V.Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

Artículo 4.145 Derecho alimentario irrenunciable, imprescriptible e intransigible

El derecho de recibir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e intransigible.

Artículo 4.146 Obligación de pagar alimentos caídos

El deudor alimentario debe pagar las pensiones caídas que se le reclamen y que hubiere dejado de cubrir; en todo caso será responsable de las deudas que por ese motivo se hubieren contraído.

CAPÍTULO IVDEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Artículo 4.146 Bis De la naturaleza del Registro de Deudores Alimentarios Morosos

El área del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, es una unidad administrativa del Registro Civil.

Artículo 4.146 Ter Actos inscribibles en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos

En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se inscriben a las personas que el Juez de lo Familiar determina en términos del artículo 4.136 del presente Código.

Serán objeto de registro los empleadores que incumplan una orden de descuento para alimentos ordenada por el órgano jurisdiccional.

Artículo 4.146 Quáter De los datos que contendrá el Registro de Deudores Alimentarios Morosos

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos contendrá:

I.Nombre y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario;

II.Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;

III.Datos del acta que acredite el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;

IV.Monto de la pensión decretada o convenida, en su caso, número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;

V.Órgano jurisdiccional que ordenó el registro;

VI.Datos del expediente jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

Una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior se girará oficio al Instituto de la Función Registral del Estado de México, a efecto de que se anote el certificado de deudor alimentario en los folios reales de que sea propietario el deudor alimentario. El Instituto de la Función Registral informará al Registro Civil si fue procedente la anotación, en cuyo caso dará aviso al Juez del conocimiento para que el acreedor alimentario haga cobrable las cantidades adeudadas en la vía judicial respectiva.

Artículo 4.146 Quinquies Datos del Certificado expedido por la Unidad del Registro de Deudores Alimentarios Morosos

El Certificado expedido por la Unidad del Registro de Deudores Alimentarios Morosos contendrá lo siguiente:

I.Nombre y Clave Única de Registro de Población con datos biométricos del solicitante;

II.La información sobre su inscripción o no en el registro de deudores alimentarios morosos.

De ser el caso que el solicitante se encuentre inscrito en el registro, la constancia incluirá además lo siguiente:

I.Número de acreedores alimentarios;

II.Monto de la pensión alimenticia decretada o convenida;

III.Órgano jurisdiccional que ordenó el registro;

IV.Datos del expediente jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

El Certificado a que se refiere el presente artículo será expedido el mismo día hábil de su solicitud.

Artículo 4.146 Sexies Cancelación del Registro de Deudor Alimentario Moroso

Una vez que hayan sido liquidadas las pensiones adeudadas, el Juez de conocimiento podrá ordenar a petición de parte interesada, la cancelación del registro como deudor alimentario moroso, la cual se tramitará de manera incidental. La del registro de deudor alimentario procederá cuando haya cesado la obligación alimentaria.

Artículo 4.146 Septies Efectos del Registro de Deudor Alimentario Moroso

La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos tendrá los efectos siguientes:

I.Inscribir en el Instituto de la Función Registral la cantidad adeudada en los bienes del deudor alimentario.

Los derechos de inscripción serán exentos de pago.

II.Garantizar la preferencia en el pago de deudas alimentarias.

Artículo 4.146 Octies

Cuando de las constancias que obran en el Registro se desprenda que un deudor alimentario moroso recibe un sueldo o salario, sin haber verificado, el pago de alimentos, se dará aviso al Juez de conocimiento inmediatamente, para que sin necesidad de requerimiento, ordene al empleador, en contra de quien los deba, realice la retención de la pensión alimenticia decretada, poniéndola a disposición del acreedor.

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