LIBRO CUARTO TITULO DECIMO PRIMERO. Del Patrimonio de Familia
Artículo 4.376 Bienes que comprende el patrimonio familiar
Son objeto del patrimonio de familia:
I.La casa habitación;
II.En algunos casos, una parcela cultivable.
Artículo 4.377 Efectos de la constitución del patrimonio de familia
La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes que lo forman, a los miembros de la familia beneficiaria. Sólo da derecho a disfrutar de esos bienes.
Artículo 4.378 Personas que tienen derecho sobre el patrimonio de familia
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela, el cónyuge del que lo constituye, las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos o los miembros de la familia a favor de quien se constituya el patrimonio familiar. Este derecho es intransmisible.
Artículo 4.379 Representación de los beneficiarios ante terceros
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 4.380 Régimen jurídico del patrimonio de familia
Los bienes afectos al patrimonio de familia son inalienables, y no estarán sujetos a ningún gravamen.
Artículo 4.381 Patrimonio familiar único
Cada familia sólo puede tener un patrimonio familiar.
Artículo 4.382 Valor máximo del patrimonio familiar
El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar, será el equivalente a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de constituirse.
Artículo 4.383 Requisitos para constituir patrimonio familiar
La persona que quiera constituir un patrimonio familiar, lo manifestará por escrito en documento físico o en su caso electrónico al Juez de la ubicación del inmueble precisando las características del mismo y comprobando:
I.Que es mayor de edad.
II.La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio;
III.Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
IV.Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en la ley.
Artículo 4.384 Constitución del patrimonio familiar
Satisfechos los requisitos anteriores, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Artículo 4.385 Ampliación del patrimonio familiar
Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado, podrá ampliarse hasta ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para su constitución.
Artículo 4.386 Derecho a exigir la constitución del patrimonio familiar
Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas por sí o a través de sus representantes, tendrán derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia.
Artículo 4.387 Restricción a la constitución del patrimonio de familia
La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de acreedores.
Artículo 4.388 Obligación de la familia
Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
Artículo 4.389 Causas de extinción del patrimonio familiar
El patrimonio de familia se extingue cuando:
I.Todos lo beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II.Sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa o de cultivar por su cuenta por dos años consecutivos la parcela;
III.Se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad para la familia;
IV.Se decrete expropiación de los bienes;
V.Así lo decidan los interesados.
Artículo 4.390 Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar
La declaración de extinción del patrimonio la hará el Juez competente. En caso de expropiación no es necesaria la declaración.
Artículo 4.391 Indemnización por expropiación o siniestro
La indemnización por expropiación y la proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositará en una institución de crédito, a fin de crear un nuevo patrimonio de familia. Estas cantidades son inembargables durante un año.
Si no se constituye dentro del plazo de seis meses el nuevo patrimonio, los miembros de la familia o el acreedor alimentario pueden exigirlo.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año.
Artículo 4.392 Disminución del patrimonio familiar
Puede disminuirse el patrimonio de familia, cuando se demuestre que su disminución es necesaria o de notoria utilidad para la familia.
Artículo 4.393 Obligación de disminuir el patrimonio familiar
Debe disminuirse el patrimonio familiar, cuando éste ha rebasado en más de un cien por ciento el valor máximo establecido por la ley.
Artículo 4.394 Presencia del Ministerio Público en la extinción o reducción
En la extinción y en la reducción del patrimonio de familia, el Juez deberá velar por la protección del interés superior de los menores e incapaces.
Artículo 4.395 Efectos de la extinción del patrimonio familiar
Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.