Código Civil del Estado de México
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LIBRO CUARTO TITULO QUINTO. De la Paternidad y Filiación

Arts. 4.147–4.17731 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 16 de junio de 2026

CAPITULO IDe los hijos de Matrimonio

Artículo 4.147 Presunción de ser hijo de matrimonio

Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

I.Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.

Si al celebrarse el matrimonio el contrayente declara que reconoce como hijo suyo al hijo o hijos de quien la contrayente está encinta, el Oficial lo hará constar vía anotación en el acta de matrimonio.

Artículo 4.148Derogado Excepción a la presunción de ser hijo de matrimonio

Derogada.

Artículo 4.149 Improcedencia de desconocimiento de hijo de matrimonio

Si el esposo ha otorgado su consentimiento tácito o expreso, no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio.

Artículo 4.150 Legitimación para desconocer paternidad en matrimonio disuelto

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

Artículo 4.151 Plazo para que el esposo contradiga la paternidad

La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.

Artículo 4.152 Plazo para que el esposo declarado en interdicción desconozca la paternidad

Si el esposo está bajo tutela por haber sido declarado en estado de interdicción y el tutor no ejercitare la acción de desconocimiento de paternidad, podrá hacerlo el esposo después de haber salido de la tutela, en el plazo establecido en el precepto anterior, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Artículo 4.153 Legitimación de los herederos del esposo para desconocer la paternidad

Cuando el esposo muera sin que haya cesado la causa de la declaración de estado de interdicción, sus herederos podrán contradecir la paternidad. Con excepción del caso del artículo anterior los herederos del esposo, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya iniciado el juicio.

En los demás casos si el esposo ha muerto sin ejercitar la acción dentro del plazo, los herederos tendrán para ejercitarla, seis meses desde que el presunto hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el mismo en la posesión de la herencia.

Artículo 4.154 Presunción de paternidad en caso de mujer que contrae nuevo matrimonio

Si la mujer contrajera nuevas nupcias contraviniendo los plazos para hacerlo, se presume que el hijo es del actual esposo, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del posterior matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

CAPITULO IIDe la Filiación

Artículo 4.155 Prueba de la filiación de la hija o hijo

La filiación de los hijos se prueba con el acta de su nacimiento y si la hubiera con la de matrimonio de sus padres.

Artículo 4.156 Prueba de la filiación de hijo de matrimonio a falta o defecto de actas

A falta o defecto de las actas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio o con los medios de prueba que la ley prevé.

Artículo 4.157 Prueba de la posesión de estado de hijo

Si una persona ha sido tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, quedará probada la posesión de estado de hijo.

Artículo 4.158 Acción imprescriptible para reclamar posesión de estado de hijo

La acción del hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus descendientes.

Artículo 4.159 Legitimación de los herederos para reclamar la posesión de estado de hijo

Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I.Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años;

II.Si cayó en demencia antes de cumplir los dieciocho años y murió en el mismo estado.

Artículo 4.160 Prescripción de la acción de los herederos para reclamar posesión de estado de hijo

La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cuatro años, desde el fallecimiento del hijo.

Artículo 4.161 Pérdida de la posesión de estado de hijo

La posesión de estado de hijo no puede perderse sino por sentencia.

CAPITULO IIIDel Reconocimiento de los hijos nacidos fuera del Matrimonio

Artículo 4.162 Paternidad y maternidad de hijos fuera de matrimonio

La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, se establece por el reconocimiento o por una sentencia que declare la paternidad.

Artículo 4.163 Legitimación para reconocimiento de hijo

Tiene derecho de reconocer a sus hijos, el que tenga la edad exigida para contraer matrimonio, puede reconocerlo también quien no cumpliendo la edad exigida para contraer

matrimonio, presente el consentimiento por parte de su madre, padre, de ambos o de la persona quien ejerza la patria potestad.

Artículo 4.164 Revocación de reconocimiento de hijo hecho por menor

El reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad.

Artículo 4.165 Reconocimiento de hijo no nacido o fallecido

Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

Artículo 4.166 Irrevocabilidad del reconocimiento de hijo

El reconocimiento no es revocable, aún cuando se haga por testamento y éste se revoque.

Artículo 4.167 Legitimación para contradecir el reconocimiento de hijo

El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.

Artículo 4.168 Medios de reconocimiento de hijo

El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguna de las formas siguientes:

I.En el acta de nacimiento o en la de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil;

II.En escritura pública;

III.En testamento;

IV.Por confesión judicial expresa.

V.En el acta de matrimonio, al celebrarse, mediante la manifestación del padre y realizando la anotación correspondiente.

Artículo 4.169 Restricciones en el reconocimiento

Cuando uno de los padres reconozca a un hijo, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia que permita su identificación. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Artículo 4.170 Consentimiento para efectos del reconocimiento

El reconocimiento de hijo surte sus efectos desde que se otorga el consentimiento, en la forma establecida en los artículos relativos para las actas de reconocimiento.

Artículo 4.171 Plazo del menor para impugnar el reconocimiento

Si el hijo reconocido es menor puede impugnar el reconocimiento dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad.

Artículo 4.172 Reconocimiento de hijo menor cuidado por una mujer

La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como su hijo y ha proveído a su alimentación, no se le podrá separar de su lado por el solo reconocimiento, a menos que consienta en entregarlo, o por otra causa legal decidida por sentencia.

Artículo 4.173 Reconocimiento simultáneo por padres que no viven juntos

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos lo tendrá bajo su custodia; en caso que no lo hicieren, el Juez competente resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.

Artículo 4.174 Reconocimiento sucesivo por padres que no viven juntos

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, el hijo quedará bajo la custodia, del que lo reconoció primero, salvo convenio en contrario.

Artículo 4.175 Casos autorizados para investigar la paternidad

La investigación de la paternidad de los hijos, está permitida:

I.En los casos de rapto, estupro o violación;

II.Cuando se encuentre en posesión de estado de hijo;

III.Cuando haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hizo vida marital con el presunto padre;

IV.Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el presunto padre.

Artículo 4.176 La proporción de alimentos no presume filiación

El hecho de dar alimentos no constituye presunción, de paternidad o maternidad y tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.

Artículo 4.177 Tiempo para investigar la filiación

Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pueden intentarse en cualquier tiempo.

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