LIBRO CUARTO TITULO SEGUNDO. De los efectos del Matrimonio en relación con los Bienes de los Cónyuges
CAPITULO IDisposiciones Generales
Artículo 4.24 Régimen patrimonial en el matrimonio
El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. En el caso de omisión o imprecisión, se entenderá celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal.
El régimen patrimonial podrá cambiarse mediante resolución judicial.
Artículo 4.25 Concepto de capitulaciones matrimoniales
Las capitulaciones matrimoniales son los convenios que los contrayentes o cónyuges celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su administración.
Artículo 4.26 Tiempo de otorgarse las capitulaciones matrimoniales
Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.
Artículo 4.27 Bienes que comprende la sociedad conyugal
La sociedad conyugal comprende todos los bienes que adquieran los cónyuges, individual o conjuntamente durante la vigencia de la misma, a excepción de los siguientes:
I.Los bienes y derechos que pertenezcan a cada cónyuge al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción o adjudicación durante el matrimonio;
II.Los bienes adquiridos después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o premios derivados de juegos o sorteos;
III.Los bienes que se adquieran durante el matrimonio, con el producto de la venta o permuta de bienes y derechos a que se refieren las dos fracciones anteriores; y
IV.Objetos de uso personal.
Artículo 4.28Derogado Otorgamiento de capitulación por el menor
Derogado.
CAPITULO IIDe la Sociedad Conyugal
Artículo 4.29 Disposiciones que regulan las capitulaciones matrimoniales
La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y por las disposiciones de este capítulo.
El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges en la proporción establecida en las capitulaciones; a falta de ellas, los bienes adquiridos durante el matrimonio son propiedad de ambos cónyuges en partes iguales.
Artículo 4.30 Casos en que las capitulaciones y modificaciones deben constar en escritura
Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, constarán en escritura pública cuando los cónyuges se hagan copartícipes o transmitan la propiedad de bienes cuando la ley exija tal requisito, para su transmisión; pudiéndose inscribir en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 4.31 Terminación de la sociedad conyugal
La sociedad conyugal termina por:
I.La conclusión del matrimonio;
II.La voluntad de los cónyuges.
III.Resolución judicial que declare que el cónyuge administrador ha actuado con dolo, negligencia, torpe administración que amenace arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente los bienes comunes; cuando uno de los cónyuges haga cesión de los bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores personales o, sea declarado en concurso o quiebra.
Artículo 4.32 Contenido de las capitulaciones de la sociedad conyugal
Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I.El inventario de los bienes muebles e inmuebles que cada cónyuge aporte a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
II.La relación de deudas que tenga cada cónyuge al celebrar las capitulaciones y si el patrimonio común responde de ellas;
III.La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes presentes o futuros de cada cónyuge o sólo parte de ellos, precisando cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
IV.La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge formará o no parte del patrimonio común;
V.La designación del administrador del patrimonio común, expresándose las facultades que se le conceden, que en ningún caso podrán ser de dominio;
VI.Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 4.33 Casos de nulidad de las capitulaciones
Es nula la capitulación en que se convenga que uno de los cónyuges perciba todas las utilidades; así como la que establezca que responda de las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su aportación o utilidades.
Artículo 4.34 La cesión entre cónyuges se considera donación
Todo convenio que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación.
Artículo 4.35 Irrenunciabilidad anticipada a las ganancias
No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal.
Artículo 4.36 Cesación de efectos de la sociedad conyugal
La declaración judicial de abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.
Artículo 4.37 Subsistencia de la sociedad en la nulidad de matrimonio
En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad subsiste hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 4.38 La sociedad conyugal respecto al cónyuge de buena fe
Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio.
Artículo 4.39 Nulidad de la sociedad entre cónyuges de mala fe
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde su creación; quedando a salvo los derechos de terceros.
Artículo 4.40 Utilidades respecto al cónyuge de mala fe
Si la disolución de la sociedad procede de la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere actuado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Artículo 4.41 Utilidades respecto a los cónyuges de mala fe
Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge llevó al matrimonio.
Artículo 4.42 Inventario por terminación de la sociedad
Terminada la sociedad se procederá a su liquidación, formándose el inventario, excluyéndose los objetos de uso personal de los cónyuges.
Artículo 4.43 Liquidación de la sociedad conyugal
Aprobado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el patrimonio común y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en partes iguales o de acuerdo a la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales.
Artículo 4.44 Administración del patrimonio común por muerte de un cónyuge
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del patrimonio común, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Artículo 4.45 Reglas sobre terminación y liquidación de la sociedad
Todo lo relativo a la terminación y liquidación de la sociedad conyugal, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles al respecto.
CAPITULO IIIDe la Separación de Bienes
Artículo 4.46 Disposiciones que rigen la separación de bienes
La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean propietarios los cónyuges al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Para efectos de divorcio, cuando alguno de los cónyuges haya realizado preponderantemente trabajo del hogar no remunerado, consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o cuidado de la familia, de manera cotidiana o tenga desproporcionalmente menos bienes que el otro cónyuge, tendrá derecho a la repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio de por lo menos el cuarenta y hasta por el cincuenta por ciento, con base en los principios de equidad y proporcionalidad, independientemente del porcentaje de dedicación a actividades económicas externas.
Artículo 4.47 Régimen de separación de bienes absoluto o parcial
La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones, serán objeto de la sociedad conyugal.
Artículo 4.48 Conclusión de la separación de bienes
Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal, observándose las formalidades sobre transmisión de los bienes de que se trate.
Artículo 4.49 Inventario en la separación de bienes
Las capitulaciones que establezcan separación de bienes contendrán un inventario de los que sea propietario cada contrayente o cónyuge y la relación de sus deudas.
Artículo 4.50 Ingresos de cada cónyuge
Los ingresos que cada cónyuge obtenga serán propios, salvo pacto contrario.
Artículo 4.51 Contribución de los cónyuges a la educación y alimentación de los hijos
Cada uno de los cónyuges debe contribuir la educación y alimentación de los hijos y a las demás cargas del matrimonio.
CAPITULO IVDe las Donaciones Antenupciales
Artículo 4.52 Concepto de la donación antenupcial
Son donaciones antenupciales las que antes del matrimonio hace un pretendiente al otro, así como las que un tercero hace a alguno de los pretendientes, o a ambos en consideración al matrimonio, las que podrán ser inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Artículo 4.53 Determinación de donación antenupcial inoficiosa
Para determinar si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen, el cónyuge donatario o sus herederos, la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador, pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que se otorgó.
Artículo 4.54 Consentimiento tácito en las donaciones antenupciales
Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Artículo 4.55 Ingratitud en las donaciones antenupciales
Las donaciones antenupciales no se revocarán por ingratitud a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 4.56 Revocación de las donaciones antenupciales
Las donaciones antenupciales son revocables. Las realizadas entre pretendientes se tienen por revocadas cuando el donatario abandone injustificadamente el domicilio conyugal por más de seis meses o incumpla sus obligaciones inherentes a la familia.
Artículo 4.57 Donaciones antenupciales sin efecto
Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
Artículo 4.58 Reglas aplicables a las donaciones antenupciales
Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
CAPITULO VDe las Donaciones entre Cónyuges
Artículo 4.59 Confirmación de las donaciones entre cónyuges
Los cónyuges pueden hacerse donaciones siempre que no perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios; pero sólo se confirman con la muerte del donante.
Artículo 4.60 Posibilidad de revocar donaciones entre cónyuges
Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.
CAPITULO VIDe los Matrimonios nulos
Artículo 4.61 Causas de nulidad de matrimonio
Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.El error acerca de la persona con quien se contrae;
II.Que el matrimonio se haya celebrado con alguno de los impedimentos señalados en este Código;
III.Que se haya celebrado sin las formalidades que la ley señala.
Artículo 4.62 Legitimación para pedir la nulidad de matrimonio por error
La acción de nulidad que nace del error o la impotencia, sólo puede ejercitarse por el cónyuge engañado; pero si no lo denuncia dentro del plazo de treinta días de conocerlo, se tiene por ratificado el consentimiento.
Artículo 4.63Derogado Casos en que la falta de edad no es causa de nulidad de matrimonio
Derogado.
Artículo 4.64Derogado Plazo para pedir la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes
Derogado.
Artículo 4.65 Improcedencia de la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes
No opera la causa de nulidad a que se refiere el artículo anterior:
I.Si no se demandó dentro del plazo señalado;
II.Si se otorga el consentimiento expreso o tácito.
Artículo 4.66 Revalidación del matrimonio entre parientes consanguíneos
El matrimonio afectado de nulidad por falta de dispensa del impedimento de parentesco por consanguinidad, queda revalidado si antes de que se nulifique judicialmente, se obtiene la dispensa y los cónyuges ratifican su consentimiento ante el Titular o el oficial del Registro Civil. El matrimonio así revalidado, surtirá sus efectos legales desde el día en que se contrajo.
Artículo 4.67 Legitimación para demandar la nulidad por parentesco
La nulidad por parentesco puede demandarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o por el Ministerio Público.
Artículo 4.68Derogado Plazo para ejercitar la acción de nulidad por adulterio
Derogado.
Artículo 4.69 Legitimación y plazo para deducir contra la vida
La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado o por el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 4.70 Violencia como causa de nulidad del matrimonio
Habrá violencia como causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:
I.Que importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
II.Que se cause al contrayente, a sus parientes en línea recta sin limitación de grado, o sus colaterales dentro del segundo grado;
III.Que haya subsistido ésta al tiempo de celebrarse el matrimonio, o durante cualquier momento previo al mismo.
Artículo 4.71 Legitimación y plazo para deducir la nulidad por violencia
La acción de nulidad del matrimonio por violencia podrá deducirse sólo por parte del cónyuge agraviado dentro de un periodo de un año, desde que cesó la misma.
Cuando la violencia subsista al momento de demandar la nulidad, el juez dictará de forma oficiosa las medidas de protección contra la violencia familiar.
Artículo 4.72 Legitimación y plazo para pedir la nulidad por embriaguez y uso de drogas
La nulidad por embriaguez, uso de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, sólo puede ser pedida por el cónyuge agraviado, dentro del plazo de seis meses contados desde que se celebró el matrimonio.
Artículo 4.73 Legitimación para pedir la nulidad por trastornos mentales
Tienen derecho de pedir la nulidad por el impedimento derivado de trastornos mentales, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
Artículo 4.74 Legitimación para deducir la nulidad por un matrimonio anterior
La acción de nulidad por impedimento de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la ejercitará el Ministerio Público.
Artículo 4.75 Legitimación para alegar la nulidad por falta de formalidades
La nulidad que se funde en la falta de formalidades para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio o por el Ministerio Público.
Artículo 4.76 Improcedencia de nulidad por falta de solemnidades
No procederá la nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Artículo 4.77 Continuación de la demanda de nulidad
La acción de nulidad no es transmisible; sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.
Artículo 4.78 Efectos del matrimonio de buena fe declarado nulo
El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos de ambos nacidos antes y durante el matrimonio y trescientos días después de la declaración de nulidad, o desde la separación de los cónyuges, en su caso.
Artículo 4.79 Efectos a favor del cónyuge de buena fe
Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
Artículo 4.80 Carencia de efectos a favor de los cónyuges de mala fe
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.
Artículo 4.81 Presunción de buena fe
La buena fe se presume, salvo prueba en contrario.
Artículo 4.82 Medidas provisionales si sólo uno de los cónyuges solicita la nulidad
Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno de los cónyuges, se dictarán las mismas medidas provisionales que para el caso de divorcio.
Artículo 4.83 Cuidado y custodia de los hijos de matrimonio nulo
Cuando la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los padres propondrán la forma y términos del cuidado y custodia de los hijos, el Juez resolverá, atendiendo siempre al interés preponderante de éstos.
Artículo 4.84 División de los bienes comunes
Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes.
Artículo 4.85 Reglas sobre las donaciones antenupciales en el matrimonio nulo
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II.Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y los bienes donados se devolverán con todos sus productos;
III.Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;
IV.Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna.
Artículo 4.86 Medidas para la mujer en el matrimonio nulo
Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviese embarazada, se tomarán las mismas medidas que para el caso de divorcio.
Artículo 4.87 Causas de ilicitud del matrimonio
Es ilícito pero no nulo el matrimonio cuando:
I.Se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;
II.No se ha otorgado la dispensa a tutores, curadores o descendientes de éstos;
III.Se celebre sin que hayan transcurrido los plazos para que los divorciados puedan contraer matrimonio, o el fijado a la mujer después de la nulidad o disolución del matrimonio.