Artículo 1065 del Código Civil de Jalisco
LIBRO TERCERO. De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones · TÍTULO SEPTIMO. Del usufructo · CAPÍTULO III. De las obligaciones del usufructuario
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado a:
I.Formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y
II.Dar la correspondiente garantía de que disfrutará de las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo que el usufructuario hubiere enajenado el bien.