Libro tercero · Segunda parte Titulo decimosegundo. De los contratos aleatorios
Capitulo IDel juego y de la apuesta
Artículo 2135
No se concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido por la Ley.
Artículo 2136
El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus herederos, tiene derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública.
Artículo 2137
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse, como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.
Artículo 2138
El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
Artículo 2139
La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
Artículo 2140
El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.
Artículo 2141
Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la oden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe, pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2136.
Artículo 2142
Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una participación legítima, y en el segundo, los de una transacción.
Artículo 2143
Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas por las leyes especiales que las autoricen.
Artículo 2144
El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero no será válido en Nayarit, a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.
Capitulo IIDe la renta vitalicia
Artículo 2145
La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
Artículo 2146
La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea donación o por testamento.
Artículo 2147
El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.
Artículo 2148
El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 2149
Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.
Artículo 2150
El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.
Artículo 2151
También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta muere dentro del plazo que en él se señale, y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.
Artículo 2152
Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.
Artículo 2153
La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.
Artículo 2154
El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor por el pago de las rentas vencidas y para pedir el aseguramiento de las futuras.
Artículo 2155
La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
Artículo 2156
Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
Artículo 2157
Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
Artículo 2158
Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancia de la persona.
Artículo 2159
La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista no se extingue sino con la muerte de éste.
Artículo 2160
Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
Artículo 2161
El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2162
Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
Capitulo IIIDe la compra de esperanza
Artículo 2163
Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o bien, los productos inciertos de un hecho que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.
Artículo 2164
Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinen en el título de compraventa.