Libro tercero · Segunda parte Titulo noveno. Del mandato
Capitulo IDisposiciones generales
Artículo 1918
El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo 1919
El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
Artículo 1920
Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo 1921
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 1922
El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 1923
El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público; y
III.- En carta poder firmada por el mandante y dos testigos sin ratificación de firmas.
Artículo 1924
El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 1925
El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres párrafos del artículo siguiente. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 1926
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para que se entiendan conferidas sin limitación alguna.
(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981)
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter para que el apoderado tenga toda las facultades administrativas.
(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981)
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos.
(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981)
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales.
(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981)
Los Notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981)
Artículo 1927
El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos ratificadas las firmas del otorgane y testigos ante notario, ante los Jueces o Autoridades Administrativas correspondientes:
I.- Cuando sea general;
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere sea superior al equivalente a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento de otorgarse; o cuando se requiera para la enajenación de inmuebles;
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, algún acto que, conforme a la ley deba constar en instrumento público; y
IV.- Para que el mandatario pueda hacer donaciones en nombre o por cuenta del mandante, deberá éste otorgar poder especial en cada caso.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 1928
El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces la UMA, al momento de otorgarse.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta la UMA al momento de otorgarse.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 1929
La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.
Artículo 1930
Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 1931
En el caso del artículo 1929, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 1932
El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 1933
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Capitulo IIDe las obligaciones del mandatario con respecto al mandante
Artículo 1934
El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo 1935
En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Artículo 1936
Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.
Artículo 1937
En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante de daños y perjuicios, quedará a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
Artículo 1938
El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.
Artículo 1939
El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
Artículo 1940
El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
Artículo 1941
El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.
Artículo 1942
El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder.
Artículo 1943
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.
Artículo 1944
El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distrido de su objeto e invertido en provecho propio desde la fecha de inversión, así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
Artículo 1945
Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente.
Artículo 1946
El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.
Artículo 1947
Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.
Artículo 1948
El substituto tiene para con el mandante para los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.
Capitulo IIIDe las obligaciones del mandante con relación al mandatario
Artículo 1949
El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.
Artículo 1950
Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
Artículo 1951
El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Artículo 1952
Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
Capitulo IVDe las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a tercero
Artículo 1953
El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
Artículo 1954
El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.
Artículo 1955
Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los limites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.
Artículo 1956
El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante
Capitulo VDel mandato judicial
Artículo 1957
No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Quienes carezcan de título profesional de Licenciado en Derecho;
II.- Los incapacitados; y
III.- Los jueces, los magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio.
Artículo 1958
El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Artículo 1959
El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recibir pagos; y
VII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Estas facultades se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 1926; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura.
Artículo 1960
Para ser procurador en juicio se requiere tener título de Licenciado en Derecho o su equivalente, debidamente registrado.
Aceptado el poder, el Procurador está obligado:
I.- A seguir el juicio por todas sus instancias, mientras no haya cesado en su encargo por algunas de las causas establecidas para terminar el mandato;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, sobre el derecho que tiene de que el mandante se lo reembolse; y
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la índole y naturaleza del litigio.
Artículo 1961
El procurador que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 1962
El procurador que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudique, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
Artículo 1963
El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su cargo, no podrá abandonarlo sin avisar a su mandante para que nombre a otra persona. Si el apoderado tuviere autorización expresa para substituir el poder de dimitir por impedimento legal, desde luego nombrará el apoderado substituto, con objeto de no seguir perjuicio al mandante.
Artículo 1964
La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 1967:
I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III.- Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Artículo 1965
El Procurador que ha substituido un poder puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
Artículo 1966
La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
Capitulo VIDe los diversos modos de terminar el mandato
Artículo 1967
El mandato termina:
I.- Por la revocación;
II.- Por la renuncia del mandatario;
III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV.- Por la interdicción de uno u otro;
V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;
VI.- En los casos previstos por los artículos 658, 659 y 660.
Artículo 1968
El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar al poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.
Artículo 1969
Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
Artículo 1970
El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
Artículo 1971
La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
Artículo 1972
Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
Artículo 1973
En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
Artículo 1974
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Artículo 1975
El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
Artículo 1976
Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 1969.