Artículo 297 Sexties del Código Penal de Nayarit
Libro segundo. De los delitos en particular · Título décimo tercero. Delitos sexuales · Capítulo VI. Pederastia
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 6 de marzo de 2026
Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca, acose, asedie, amenace, incite, presione o convenza a ejecutar u observar para sí o para otras personas, cualquier acto sexual o de exhibicionismo corporal, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más de la pena mínima que contempla el tipo.
Para efectos de este artículo, se entenderá por acto sexual, la definición prevista en el artículo 289 del presente Código Penal.
El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un tiempo que podrá ser desde un año hasta el término igual a la pena que se imponga, atendiendo las circunstancias del caso.
Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación.
En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.
En los casos en que la persona sentenciada no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera la víctima, el Estado deberá proporcionar esos servicios.