Libro segundo Título décimo tercero. Delitos sexuales
Capítulo IAbuso sexual
Artículo 289
Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.
Para efectos de este artículo, se entiende por actos sexuales cualquier acción dolosa con sentido lascivo o libidinoso, pueden tratarse desde roces corporales, frotamientos, caricias, tocamientos o manoseos corporales obscenos, ejecutados físicamente en el cuerpo del sujeto pasivo, o que el agente hace ejecutar a su víctima, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad.
El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.
A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Igualmente comete el delito de abuso sexual, al que ejecute un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, con una persona menor de dieciocho años y mayor de catorce años, a quien se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y multa de quinientas a setecientas Unidades de Medida y Actualización.
Si el sujeto pasivo es una persona menor de catorce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tiene la capacidad para resistirlo, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa de setecientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.
Este delito se perseguirá de oficio.
Adicional a las sanciones establecidas en este capítulo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley de Víctimas para el Estado de Nayarit y la Ley General de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
Artículo 289 Bis
Las penas previstas en este capítulo se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
I.Se hiciere uso de la violencia física, psicológica o moral;
II.Intervengan directa o indirectamente de dos o más personas;
III.Al que tenga respecto de la víctima: a. Parentesco por afinidad o consanguinidad en cualquier grado; b. Patria potestad, tutela o curatela, o
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
c.Guarda, custodia, cuidado u obligación económica;
IV.Quien desempeñe un cargo, empleo o comisión público, utilizando los medios que el cargo, empleo o comisión público le proporcione;
V.El sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos de ejercicio de su profesión, laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza, posición jerárquica o subordinación;
VI.Se cometa por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima;
VII.Cuando los hechos ocurran en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de transporte privado solicitado a través de una aplicación móvil, en este caso, ejecutado por la persona conductora del mismo;
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
VIII.Se cometa en despoblado o lugar solitario o poco accesible;
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
IX.Cuando los hechos den como resultado una enfermedad incurable transmitida a la víctima;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
X.Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
XI.Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
XII.Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
XIII.Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
XIV.Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, o
(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
XV.Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
Además de las penas señaladas en este artículo, cuando se trate de las conductas señaladas en la fracción III de este artículo, la persona sentenciada perderá la patria potestad, tutela, curatela, derecho a alimentos, así como a los derechos sucesorios, en los casos en que la ejerciera sobre la víctima, sin que cese su obligación económica ni alimentaria para con ella.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
Cuando se trate de los hechos señalados en la fracción IV de este artículo, además de la pena de prisión y multa señalada en este artículo, la persona sentenciada será destituida de su cargo, empleo o comisión o inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo de dos años hasta por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
Igualmente, cuando el sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos del ejercicio de su profesión, laborales, docentes o médicos, en términos de la fracción V de este artículo, además de la pena de prisión y la multa señalada, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo de dos años hasta por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
Artículo 290
El delito de abuso sexual, se perseguirá de oficio.
En el caso de los supuestos establecidos en los párrafos sexto y séptimo del artículo 289, es decir, si recae en una persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tenga capacidad para resistirlo y además en dicha conducta exista alguna relación o vínculo de los señalados en las fracciones III y V del artículo 289 Bis, se sancionará como el delito Pederastia previsto en el artículo 297 Sexties del presente Código.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
Capítulo IIEstupro
Artículo 291
Al que tenga cópula con una persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o del engaño, se le impondrá de uno a seis años de prisión, y multa de cien a trescientos días.
La seducción o el engaño se presumen salvo prueba en contrario.
Se entiende por cópula la introducción total o parcial del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía anal, vaginal u oral.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al que en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, cometa el delito de estupro, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y una multa de doscientos a quinientos días.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 292
No se procederá contra el estuprador, sino por queja de persona ofendida o de sus padres, o a falta de éstos de sus representantes legales.
Capítulo IIIViolación
Artículo 293
Se sancionará con prisión de quince a veinticinco años y multa de quinientos a mil días, a quien por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona cualquiera que sea su sexo.
Se entiende por cópula la introducción total o parcial del miembro viril en el cuerpo de la víctima, ya sea por vía anal, oral o vaginal.
Cuando en la violación exista vínculo matrimonial o de concubinato, se impondrá la pena prevista en el primer párrafo de este artículo, y en este caso el delito será perseguido a petición de parte ofendida.
Tratándose del supuesto previsto en el párrafo anterior, procederá el perdón de parte ofendida por única vez, si el agresor se somete voluntariamente a tratamiento psicológico especializado en institución pública con sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad que conozca del asunto determine, el cual no podrá ser menor de seis meses.
El tratamiento psicológico al que se refiere el párrafo anterior, deberá proporcionarse a la familia en los términos que disponga la Ley de la materia.
En caso de que el sujeto activo abandone el tratamiento, quedará sin efecto el perdón y por tanto continuará el proceso en sus etapas correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 294
Se sancionará con prisión de veinte a treinta y cinco años y multa de setecientos a dos mil días, cuando la violación se cometa en los siguientes casos:
I.La violación de un ascendiente a su descendiente, o de éste a aquél, sin importar el grado u origen del parentesco;
II.La violación del padrastro a la hijastra o hijastro y la ejecutada por éste a su madrastra o padrastro, así como la cometida por el hermanastro a su hermanastra o hermanastro o entre parientes colaterales hasta el cuarto grado. Igualmente la realizada por la concubina o concubinario en contra de los descendientes de su pareja, entre los propios descendientes y la ejecutada por éstos a la concubina o al concubinario siempre y cuando exista cohabitación entre el sujeto activo y el pasivo;
III.La violación cometida por el sujeto activo en ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica, derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación;
IV.Cuando en una violación intervengan tres o más personas, aun cuando sólo una de ellas efectúe la cópula, se aplicarán a todas ellas la pena anteriormente señalada, y
V.Cuando la violación se cometa sobre persona impúber o púber menor de doce años.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 295
Se equipara a la violación y se sancionará con las mismas penas que anteceden:
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
I.Al que tenga cópula con persona menor de quince años de edad;
II.La introducción por vía anal o vaginal de cualquier objeto o parte del cuerpo humano distinto al miembro viril, mediando violencia física o moral, cualquiera que sea el sexo de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
III.La introducción por vía anal o vaginal de cualquier objeto o parte del cuerpo humano distinto al miembro viril, cometida sobre persona menor de quince años de edad o privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir, cualquiera que sea el sexo de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
IV.Cuando el sujeto activo por medio de la violencia física o moral obligue al sujeto pasivo menor de edad a que le realice cópula, y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
V.Al que tenga cópula con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir.
Capítulo IVHostigamiento o acoso sexual
Artículo 296
Al que con fines sexuales acose reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica o de cualquier circunstancia que genere condiciones de preeminencia entre el ofensor y el ofendido, trátese del ámbito familiar, doméstico, docente, laboral, vecinal o cuando los hechos ocurrieran en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de transporte privado solicitado a través de una aplicación móvil, o cualquier otro medio o circunstancia que implique subordinación, respeto o ventaja, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Si el sujeto pasivo fuere menor de edad o incapaz, la pena será de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro cargo público de uno a tres años.
Las penas previstas en este artículo son independientes de cualquier otro delito que resulte cometido con motivo del acoso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 297
Al que con fines lascivos, sexuales o de lujuria, asedie reiteradamente a una persona de cualquier sexo, aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientos días.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
A quien cometa el delito de acoso sexual en vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se aumentará hasta una tercera parte más respecto de la que imponga el juzgador a la sanción privativa de libertad.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
Si el acosador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro cargo público de uno a tres años.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Capítulo VViolación a la intimidad sexual
Artículo 297 Bis
Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que revele, difunda, exponga, divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido real, manipulado o alterado, íntimo sexual, erótico o pornográfico, de una persona sin su consentimiento, su aprobación o su autorización, mediante correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o por cualquier otro medio electrónico, de almacenamiento o impreso, grabado o digital.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual, erótico o pornográfico, de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
Artículo 297 Ter
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, a la persona que revele, difunda, exponga, divulgue, comparta, distribuya, publique, videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore imágenes, videos o audios de contenido manipulado o alterado, íntimo sexual, erótico o pornográfico, que no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos, realizado por medio de deepfake.
Para efectos punibles, se entiende como deepfake, a las imágenes, videos, audio o voz que son manipuladas utilizando software o tecnologías de inteligencia artificial, de manera que el resultado alterado luzca auténtico.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 297 Quáter.– Las penas para los delitos previstos en este Capítulo se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización, cuando:
I.El delito sea cometido por la o el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la persona víctima tenga o haya tenido una relación de confianza, laboral, política, afectiva o sentimental;
II.El delito sea cometido por una persona servidora pública en ejercicio de sus funciones;
III.Se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, ya sea por ser una persona menor de dieciocho años o por encontrarse en estado de vulnerabilidad psicológica, psiquiátrica o estado de interdicción (de hecho, o declarado judicialmente);
IV.Se cometa contra una persona en situación de vulnerabilidad social, por su pertenencia a algún pueblo originario;
V.Se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;
VI.Se haga u obtengan fines lucrativos;
VII.Aprovechando su condición de persona responsable o encargada de algún medio de comunicación impreso, grabado, digital, radiofónico o televisión, en cualquiera de sus modalidades, revele, difunda, exponga, divulgue, comparta, distribuya, publique o reproduzca material íntimo sexual, erótico o pornográfico, sin consentimiento de la persona agraviada, o VIII. A consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
Artículo 297 Quinquies
Los delitos contemplados en los artículos 297 Bis y 297 Ter del presente Código Penal para el Estado de Nayarit, serán perseguidos por querella de la parte ofendida, salvo que se trate de las modalidades descritas en el artículo 297 Quáter, en cuyo caso se procederá de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
Capítulo VIPederastia
Artículo 297 Sexties
Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca, acose, asedie, amenace, incite, presione o convenza a ejecutar u observar para sí o para otras personas, cualquier acto sexual o de exhibicionismo corporal, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más de la pena mínima que contempla el tipo.
Para efectos de este artículo, se entenderá por acto sexual, la definición prevista en el artículo 289 del presente Código Penal.
El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un tiempo que podrá ser desde un año hasta el término igual a la pena que se imponga, atendiendo las circunstancias del caso.
Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación.
En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.
En los casos en que la persona sentenciada no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera la víctima, el Estado deberá proporcionar esos servicios.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)