Código Penal de Nayarit
Código Penal de Nayarit

Libro segundo Título décimo primero. Falsedad

Arts. 271–28717 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 6 de marzo de 2026

Capítulo IFalsificación de documentos de crédito

Artículo 271

Al que cometa el delito de falsificación de documentos de crédito, se le impondrá de uno a diez años de prisión y multa de cinco a treinta días.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 272

Comete el delito de que habla el artículo anterior, el que falsificare obligaciones u otros documentos de crédito, cupones de interés o de dividendos de los mismos, legalmente emitidos por particulares, por sociedades o empresas, o por las administraciones públicas del Estado o de cualquiera de los municipios.

Artículo 273

Al que introduzca al Estado o ponga en circulación los documentos falsos de que habla el artículo anterior, se sancionará con prisión de dos a diez años y multa de veinte a cien días.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo IIFalsificación de sellos, marcas, llaves y troqueles

Artículo 274

Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de diez a cincuenta días:

I.Al que falsifique los sellos de los Poderes del Estado, de sus dependencias, oficinas o Instituciones Públicas del Estado o de Notarios Públicos;

II.Al que falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad use para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;

III.Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás títulos o documentos a que se refiere el capítulo anterior;

IV.Al que, a sabiendas de su falsedad hiciera uso indebido de los sellos, marcas, punzones y demás matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás títulos o documentos a que se refiere el capítulo anterior, y

V.Al que, a sabiendas de su falsedad hiciera uso indebido de los sellos, marcas, punzones y demás objetos de que se habla en las fracciones anteriores.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 275

Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta días:

I.Al que falsifique sellos, marcas, contraseñas o estampillas de un particular, de una casa comercial, de un banco, de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;

II.Al que falsifique llaves para adaptarlas a cualquier cerradura sin el consentimiento del dueño o poseedor de ésta;

III.Al que altere, borre o haga desaparecer alguno de los sellos o marcas que se mencionen en este artículo y en el anterior;

IV.Al que, a sabiendas, hiciere uso indebido de las llaves, sellos, marcas y demás objetos expresados en las fracciones I y II de este artículo, y

V.Al que falsifique, altere, modifique o desprenda parcial o totalmente por cualquier medio el número de identificación vehicular que imprime el fabricante en la estructura de los vehículos automotores.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo IIIFalsificación de documentos en general

Artículo 276

El delito de falsificación de documentos públicos o privados se comete por alguno de los medios siguientes:

I.Poniendo una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias o alterando la verdadera;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)

II.Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, la Firma Electrónica Avanzada o el sello electrónico en su caso, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otra, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado, al municipio o a un tercero;

III.Alterando el contexto de un documento verdadero después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto sustancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas o variando la puntuación;

IV.Modificando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de ejecución del acto que se exprese en el documento;

V.Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y sea necesaria para la validez del acto;

VI.Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada, en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o los derechos que debió adquirir;

VII.Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlo constar como prueba de ellos;

VIII.Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación sustancial;

IX.Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)

X.Falsificando, alterando, tramitando u obteniendo de cualquier forma la documentación con la que se pretenda acreditar la propiedad de uno o más vehículos robados;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)

XI.Elaborando sin permiso de la autoridad competente, una placa o placas, el engomado, la tarjeta de circulación o cualquier documento oficial que se expide para identificar vehículos automotores o remolques, y

(ADICIONADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)

XII.Entregando documentación falsa a los sujetos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit, para llevar a cabo la sustanciación de trámites, servicios, procesos administrativos y jurisdiccionales, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados a través de los portales que se creen para tal efecto.

Los documentos públicos o privados podrán estar en cualquier medio, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico y digital.

Artículo 277

Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:

I.Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;

II.Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en sus bienes, en su persona, en su honra o en su reputación, y

III.Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo nombre hizo el documento.

Artículo 278

La falsificación de documentos públicos o privados de que habla el artículo 276, se sancionará con prisión de dos a diez años y multa de veinte a cien días.

Iguales sanciones se impondrán al que a sabiendas hiciere uso indebido de un documento falso, sea público o privado.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de trescientos a mil días al responsable de la falsificación de documentos prevista en las fracciones X y XI del artículo 276.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo IVFalsificación de certificaciones

Artículo 279

Se sancionará con uno a cinco años de prisión y multa de veinte a cien días:

I.Al Servidor Público que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;

II.Al Notario y a cualquier otro servidor público que en el ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o de fe de lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)

II Bis. Al que permita por acción u omisión la prestación de servicios exclusivos de la función notarial a través de la utilización de sellos, marcas, protocolos o cualquier otro instrumento exclusivo de la función notarial que esté a su cargo, en oficina o establecimiento diverso al registrado ante la autoridad competente en materia notarial. Las sanciones previstas en la presente fracción se impondrán sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que se configuren;

III.El que, para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto por la Ley, suponga una certificación de impedimento que no tenga, sea que la haga aparecer como expedida por un médico o un cirujano real o supuesto, sea que se tome el nombre de una persona real atribuyéndole falsamente la calidad legal para expedir la certificación;

IV.Al médico o cirujano que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento para dispensarla de prestar un servicio que exige la Ley o cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;

V.Al que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro como si hubiere sido en su favor, o alterare la que a él se expidió, y

VI.A los encargados de un servicio de comunicaciones que supongan o falsifiquen un despacho.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo VDe la certificación, formalización, registro e inscripción de inmuebles

Artículo 280

A quien certifique o participe dando forma a actos, convenios, o contratos con el propósito de transmitir la propiedad o posesión de inmuebles en contravención a lo dispuesto en las normas, planes o programas de desarrollo urbano, o sin comprobar la existencia de las autorizaciones, permisos o licencias de las autoridades competentes, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y multa de trescientos a quinientos días.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Cuando la certificación y formalización de actos, convenios o contratos a que se refiere el párrafo anterior, se inscriban o registren por parte de los servidores públicos de Catastro y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio sin ajustarse a las disposiciones legales y administrativas aplicables, se impondrá a los responsables una pena de uno a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos días. Se le impondrá además de dichas sanciones, la destitución e inhabilitación de uno a cinco años, para desempeñar otro empleo, cargo, o comisión públicos.

Serán nulos de pleno derecho las certificaciones, formalizaciones, registro e inscripciones que se otorguen en contravención a lo dispuesto en este artículo.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo VIFalsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad

Artículo 281

Se impondrá de tres a siete años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días, al que:

I.En entrevista, interrogatorio, declaración o cualquier manifestación ante alguna autoridad pública distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad;

II.Interrogado ante la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente su existencia o la de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad. El máximo de la sanción que señala éste artículo podrá aumentarse hasta diez años de prisión para el testigo falso que fuere examinado en un juicio criminal, cuando al reo se le imponga una sanción privativa de libertad y el testimonio falso haya tenido fuerza probatoria;

III.Soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca con falsedad en un juicio, o los obligue o comprometa de otro modo a ello;

IV.Siendo intérprete, traduzca falsamente lo dicho por un inculpado, testigo, perito o cualquiera otro que declare ante la autoridad judicial;

V.Con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de testigo, sea examinado por la autoridad y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito determinado documento, afirmando un hecho falso, o negando o alterando uno verdadero o sus circunstancias sustanciales, ya sea que lo haga en nombre propio o en nombre de otro. Lo previsto en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa, o cuando tenga el carácter de indiciado en una averiguación o proceso penal;

VI.Siendo autoridad, rinda a otra informes en los que afirme una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte, y

VII.Se conduzca con falsedad ante fedatario público.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 282

El testigo, el perito, el intérprete o el declarante a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo anterior, que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones u opiniones rendidas en juicio antes de que pronuncien sentencia, solo pagará una multa de uno a cinco días.

Pero si faltaren también a la verdad al retractar sus declaraciones, se les aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo previsto por éste capítulo, considerándolo como reincidentes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 283

Incurre en el delito de Falsedad en Informes dados a una Autoridad, aquel que haga uso indebido de los sistemas de emergencia y de denuncia en las siguientes modalidades:

I.Quien realice o consienta que desde cualquier medio de telecomunicación de su propiedad o que se encuentre bajo su control, se efectúen llamadas o mensajes a los centros de servicio de respuesta a emergencias o redes similares a ésta, aludiendo un reporte para burlarse, proferir insultos o distraer dolosamente al personal a cargo del servicio sin que exista acontecimiento que lo justifique;

II.Quien dolosamente realice reportes falsos, a los centros de servicio de respuesta de emergencia o redes similares, informando o alertando sobre la comisión de ilícitos, desastres o cualquier otra situación que haga necesaria la movilización y presencia de elementos de protección civil, bomberos, personal médico, agentes de corporaciones policiales o de las fuerzas armadas, con el propósito de engañar a las autoridades, dificultar el ejercicio de sus funciones o causar alarma en la población, y

III.Quien con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito simule la existencia de pruebas.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

A los responsables de las conductas referidas en las fracciones anteriores, se les impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días.

Cuando derivado de un reporte falso se originen daños o pérdidas en contra de personas o cosas, se aplicará las reglas de concurso de delitos, además de condenarse a la reparación de los daños ocasionados.

Capítulo VIIVariación u ocultación del nombre o del domicilio

Artículo 284

Se sancionará con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta días:

I.Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante una autoridad;

II.Al que, para eludir la práctica de una diligencia decretada por autoridad judicial o por los tribunales de trabajo; o una notificación de cualquier clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio o designe otro que no sea el suyo, o niegue de cualquier modo el verdadero, y

III.Al servidor público que en los actos propios de su cargo, atribuya a una persona título o nombre, a sabiendas de que no le pertenece y con perjuicio de alguien.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo VIIIUsurpación de funciones públicas o de profesión

Artículo 285

Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y multa de uno a diez días:

I.Al que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza algunas de las funciones correspondientes, y

II.Al que, sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidos por autoridad u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5o. de la Constitución Federal:

a)Se atribuya el carácter de profesionista;

b)Realice actos propios de una actividad profesional;

c)Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista;

d)Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello, o

e)Con objeto de lucrar, se asocie a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administrare alguna asociación profesional.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo IXUso indebido de condecoraciones, insignias, distintivos o uniformes

Artículo 286

Se sancionará con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta días, al que usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho, que sean exclusivos de funcionarios o de personas que tengan carácter de autoridad en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo XDisposiciones comunes a los capítulos precedentes

Artículo 287

Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos que se mencionan en este Título, la falsificación y el delito que por medio de ella comete el delincuente, se sujetarán a las reglas del concurso.

Las disposiciones contenidas en este Título, no se aplicarán sino en lo que no esté previsto en las Leyes especiales o no se oponga en lo establecido en ellas.

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