Libro segundo Título décimo octavo. Delitos contra la vida y la integridad corporal
Capítulo ILesiones
Artículo 342
La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien, o cualquier alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a una persona.
Artículo 343
Al que infiera una lesión que no ponga el peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de uno a cinco días. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de tres a diez días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 344
Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de tres a quince días al que infiera una lesión que deje a la ofendida cicatriz en la cara, perpetuamente notable.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 344 BisDerogado
DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2024
Artículo 345
Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de cincuenta a cien días al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un brazo, una pierna, o cualquiera otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 346
Se impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de cien a doscientos días al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica o cuando el ofendido quede sordo o con una deformidad incorregible.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
Asimismo, a quien de manera dolosa infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable se le aplicarán las sanciones establecidas en el primer párrafo de este artículo.
Se impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de doscientos a trescientos días, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
Artículo 347
Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de diez a treinta días, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 348
Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela, infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle además de las penas correspondientes a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.
Artículo 349
Si las lesiones fueren inferidas en riña, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos según se trate del provocador o del provocado y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de este Código.
Cuando en la Riña intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:
I.Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió, sólo a éste se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás las correspondientes a las que hubieren inferido en su coparticipación;
II.Si se infieren varias lesiones y constare quiénes efectuaron cada una de ellas, se les sancionará conforme a las disposiciones anteriores, y
III.Cuando las lesiones sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quiénes infirieron una y otras, pero constare quiénes lesionaron, a todos éstos se aplicará de un año a cinco años de prisión. Si se ignora quiénes lesionaron a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.
Artículo 350
Si las lesiones fueren calificadas, además de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, la pena correspondiente se aumentará de una tercera parte del mínimo a dos terceras partes del máximo, de la sanción que correspondiere a la lesión inferida.
Artículo 351
A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, persona con la que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, adoptante o adoptado, o a un incapaz, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda según las lesiones inferidas de conformidad con las sanciones previstas en el Capítulo I del presente Título.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 351 Bis
Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela, custodia del agente o a una persona mayor de sesenta años, la pena se incrementará hasta dos terceras partes de la correspondiente al máximo de la sanción prevista, de conformidad con el Capítulo I del presente Título.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 352
De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte. Si lo suelta por descuido, la sanción será la correspondiente al delito culposo.
Capítulo i bisLesiones por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas
Artículo 352 Bis
Quien por sí o por interpósita persona, cause dolosamente a otra, lesiones externas o internas utilizando para ello una sustancia química, corrosiva, tóxica, inflamable, incluyendo álcalis, ácidos, irritantes, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en las condiciones utilizadas, provoque lesiones ya sean internas, externas o ambas, se le impondrá pena de cuatro a doce años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Las mismas penas se impondrán a quien o quienes participen de manera directa en la ejecución de los supuestos descritos en el párrafo anterior, atendiendo las circunstancias de cada caso.
Las penas previstas en el presente artículo serán de siete a quince años de prisión, cuando derivado de las lesiones:
I.Se cause a la víctima deformidad o daño permanente en el rostro;
II.Se entorpezca o debilite permanentemente una extremidad o un órgano del cuerpo de la víctima;
III.Se pierda permanentemente la vista, el habla o el oído de la víctima, o
IV.Se incapacite de manera permanente a la víctima para realizar actividades laborales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2024)
Artículo 352 Ter
Cuando las lesiones previstas en el artículo 352 Bis sean cometidas en contra de una mujer en razón de su género, las penas serán de siete a quince años. Se considera que existen razones de género para los efectos de este delito, cuando se acredite alguna de las circunstancias siguientes:
I.Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación sentimental, sexual, afectiva o de confianza;
II.Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación laboral, docente, institucional, de servicio o cualquier otra que implique una relación de subordinación o superioridad;
III.Si entre el sujeto activo y la víctima existe parentesco por consanguineidad o afinidad;
IV.Que previo a las lesiones, existan antecedentes de violencia, amenazas, hostigamiento o acoso sexual o agresión en el ámbito familiar, laboral o docente en contra de la víctima;
V.Cuando se cometa en contra de una mujer transexual o transgénero, o
VI.Cuando las lesiones sean cometidas en la víctima por razones de su orientación sexual, identidad o expresión de género.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2024)
Capítulo IIHomicidio
Artículo 353
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
Artículo 354
Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifique que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance los recursos necesarios;
Artículo 355
Siempre que se verifique la circunstancia del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I.Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II.Que la lesión no había sido mortal en otra persona, y
III.Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.
Artículo 356
No se tendrá como mortal una lesión aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas infortunadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.
Artículo 357
Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de diez a veinte años de prisión y multa de quince a cien días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 358
Cuando el homicidio se cometa en riña, se impondrá al responsable la sanción de cuatro a diez años de prisión si es el provocado y de seis a doce años si es provocador, y en ambos casos multa de diez a cincuenta días.
Cuando en la riña intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:
I.Si la víctima recibiere una sola lesión mortal y constare quien la infirió solo a éste se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás, las correspondientes a las que hubiere inferido o a su coparticipación;
II.Cuando se infieran varias lesiones, todas mortales, y constare quiénes fueron los responsables se considerará a todos estos como homicidas;
III.Cuando sean varias las lesiones, unas mortales y otras no y se ignore quiénes infirieron las primeras, pero constare quienes lesionaron, a todos se aplicará de cuatro a ocho años de prisión. Si se ignora quiénes lesionaron, a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción, y
IV.Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número y no se pueda averiguar quiénes las infirieron, se aplicará de cuatro a siete años de prisión, a todos los que hubieren atacado al occiso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 359
Al responsable de homicidio calificado se impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.
(FE DE ERRATAS [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
Capítulo IIIReglas comunes para lesiones y homicidios
Artículo 360
La riña es la contienda de obra con el ánimo de dañarse recíprocamente.
Artículo 361
Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados:
I.Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición. Hay premeditación cuando el agente ha reflexionado sobre el delito de homicidio o de lesiones que iba a cometer. Hay ventaja cuando el delincuente no corra riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido, en el momento de la comisión del delito. Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanzas. Hay traición cuando se viole la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza;
II.Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;
III.Cuando se causen por motivos depravados;
IV.Cuando se cometan con brutal ferocidad;
V.Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos;
VI.Cuando se dé tormento al ofendido, o se obre con ensañamiento o crueldad;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII.Cuando se cometan por odio hacia la víctima, motivado por:
a)Su orientación sexual;
b)Su identidad o expresión de género;
c)Su condición social o económica;
d)Su origen étnico o apariencia física;
e)Su nacionalidad o lugar de origen;
f)Su religión o creencias;
g)Su ideología o militancia política;
h)Su color de piel o cualquier otra característica genética o lingüística;
i)Alguna discapacidad o condiciones de salud, o
j)Su profesión u oficio.
VIII.Cuando dolosamente se prive de la vida o se cause un menoscabo a la salud o la integridad física de los miembros de corporaciones policiales, fuerzas armadas o de cualquier otro tipo de instituciones de seguridad pública, así como de los servidores públicos encargados de las labores de administración, impartición o procuración de justicia, siempre que se ejecuten a consecuencia del desempeño legítimo de sus funciones, y
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
IX.Cuando las lesiones se cometan en contra la mujer por razón de género en términos del artículo 361 bis y 361 ter.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
Para los efectos de la fracción VII, se entiende que existen motivos de odio cuando el sujeto activo del delito se ha expresado de manera personal, por redes sociales o por algún otro medio de difusión, en rechazo, repudio, desprecio o intolerancia contra los grupos de personas establecidos en los incisos de dicha fracción, al que pertenezca la víctima; o bien, cuando existan antecedentes o datos previos al hecho delictivo, que indicien que hubo amenazas o acoso contra la víctima por razón de su pertenencia a dichos colectivos.
Artículo 361 Bis
Se impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil días, a quien cometa el delito de feminicidio.
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen motivos de género, cuando se acredite alguna de las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
I.La víctima presente signos recientes de violencia sexual de cualquier tipo, previas o posteriores a la privación de la vida;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
II.A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, tortura o tratos crueles e inhumanos, previos o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
III.Existan antecedentes o indicios legalmente preconstituidos de amenazas, acoso, hostigamiento, lesiones o violencia: intrafamiliar, laboral, comunitaria, política, escolar, económica, patrimonial, psicológica o cualquier otro tipo de violencia motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV.El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado o depositado en un lugar público;
V.Cuando el sujeto activo haya cometido sobre la víctima otro delito de tipo sexual;
VI.El homicidio se cometa para ocultar una violación o evitar que se denuncie o sancione dicho ilícito;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII.La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad, de cualquier forma;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
VIII.Que se cometa por odio, aversión obsesiva, discriminación o dominio hacia la mujer;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
IX.La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
X.El cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultos, incinerados o desmembrados;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
XI.Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión. Entiéndase esta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
XII.Que el sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar o ejercer la prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
XIII.Cuando el sujeto activo mediante engaños tenga comunicación con la víctima a través de redes sociales o cualquier plataforma tecnológica, logrando obtener su confianza de manera previa a la privación de la vida;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO 2024)
XIV.La situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima al momento de la comisión del delito por el imputado, o
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MARZO 2024)
XV.El delito sea cometido en contra de una mujer trans o de una persona cuya expresión de género se encuentre dentro del espectro del género femenino.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) (FE DE ERRATAS, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Quien intente dolosamente privar de la vida a una mujer por las razones de género establecidas en este artículo y no lo lograse por cualquier circunstancia, se le considerará como tentativa de feminicidio.
(REUBICADO [ANTES PÁRRAFO SEGUNDO] P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
(FE DE ERRATAS, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
En caso que no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
Artículo 361 Ter
Se impondrá una pena de cincuenta a setenta y cinco años y multa de seiscientos a mil doscientos días, cuando entre el responsable y la victima de feminicidio, se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I.Que exista o haya existido una relación de parentesco por consanguinidad, matrimonio o concubinato;
II.Que exista una relación de noviazgo, amistad o cualquier otra relación sentimental de hecho, laboral, docente, vecinal o cualquier otra que implique confianza, subordinación, superioridad o ventaja;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
III.Que el sujeto activo sea padrastro, hijastro o hermanastro de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV.Que la víctima se encuentre en estado de gravidez;
(REFORMADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
V.Que la víctima sea menor de dieciocho años de edad;
(REFORMADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
VI.Que el delito fuere cometido previo suministro de estupefacientes o psicotrópicos para causar la inconsciencia de la víctima, y
(ADICIONADA P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
VII.Que el delito se cometa en presencia de las hijas o hijos, o de los progenitores de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
Tratándose de una relación de parentesco, se impondrá además de la prisión, la pérdida de derechos con respecto a la víctima u ofendidos. El Juez, en su caso, decretará la pérdida de los derechos de la patria potestad, tutela y los de carácter sucesorio, además, serán inhabilitados para ser tutores y/o curadores, lo que permitirá una protección integral a favor de quienes subsisten a la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
Para efectos del párrafo anterior y una vez que la sentencia cause ejecutoria, el Juez que la haya pronunciado remitirá copia certificada de ella a la Dirección Estatal del Registro Civil competente, para los efectos conducentes.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
El responsable del delito de feminicidio o la tentativa de éste, además de las sanciones correspondientes, deberá realizar el pago de la reparación integral y adecuada del daño a favor de la víctima o de quienes le subsisten, incluyendo la atención médica y psicológica de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que se requieran como consecuencia del delito.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
Las autoridades investigadoras competentes, cuando se encuentren ante un probable delito de feminicidio deberán aplicar el protocolo correspondiente a dicho delito.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 361 Quáter
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia en el delito de feminicidio, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días de multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 362
Se impondrá sanción de cinco a doce años de prisión y multa de uno a diez días al ascendiente que prive de la vida al corruptor de su hija que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de sorprenderlos en el acto carnal o en un momento próximo a su consumación, siempre que no hubiere procurado la corrupción de su hija, pues en caso contrario quedará sujeto a las disposiciones sobre homicidio.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Capítulo IVDisparo de arma de fuego
Artículo 363
Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa hasta de tres a diez días al que dispare un arma de fuego, que ponga en peligro la integridad de las personas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Capítulo VInstigación o ayuda al suicidio
Artículo 364
Al que instigue o ayude a otro al suicidio se le impondrá sanción de tres a diez años de prisión y multa de cinco a cincuenta días. Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la prisión será de cuatro a doce años y multa de diez a setenta y cinco días. Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, la sanción será de tres meses a tres años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 365
El que pudiendo impedir un suicidio no lo haga o impidiere que otro lo evite, será sancionado con prisión de tres meses a dos años de prisión y multa hasta de diez días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Capítulo VIParricidio
Artículo 366
Al que prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo, en línea recta o a su padre o madre adoptiva, conociendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Capítulo VIIFilicidio
Artículo 367
Al que prive de la vida a un descendiente consanguíneo en línea recta o a su hijo adoptivo, sabiendo el delincuente ese parentesco, se le aplicarán de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Capítulo VIIIReformado, p.o. 27 de enero de 2025 de la interrupción del embarazo
Artículo 368Derogado
DEROGADO (En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, Los Mochis, Sinaloa).
Artículo 369
Se impondrán de tres a seis meses de prisión y multa de hasta de veinte días, a la persona gestante que, voluntariamente procure la interrupción de un embarazo o consienta en que otra persona lo practique después de las doce semanas de embarazo. En este caso no será punible la tentativa.
DEROGADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025
DEROGADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025
DEROGADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025
(En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, Los Mochis, Sinaloa)
REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Artículo 370
Comete la interrupción forzada del embarazo quien la ocasiona en cualquier momento del proceso, sin el consentimiento de la persona gestante.
A quien cometa esta conducta, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa hasta de cincuenta días. En este caso, podrá ser sancionado el grado de tentativa, en los términos dispuesto por el presente Código.
Cuando mediare violencia física o moral, se impondrán de seis a doce años de prisión y multa hasta de sesenta días.
(En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, Los Mochis, Sinaloa).
REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025
Artículo 371
La interrupción del embarazo después de las doce semanas, no será punible en los supuestos siguientes:
I.El embarazo sea resultado de una violación;
II.Cuando de no provocarse la interrupción del embarazo, la persona gestante, corra peligro de muerte o afectación grave a la salud, y
III.Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que se tenga el consentimiento de la persona gestante. (En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, Los Mochis, Sinaloa).
REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025
Artículo 372
Si la interrupción forzada del embarazo lo causa un médico, enfermero o partero, además de las sanciones previstas, se les impondrá suspensión de tres a siete años en el ejercicio de su profesión o actividad y la privación de esta en caso de habitualidad. (En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, Los Mochis, Sinaloa).
Capítulo IXAbandono de personas
Artículo 373
El que abandone a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, poniendo en peligro la integridad corporal de éstos, teniendo la obligación de cuidarlos, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión y suspensión hasta por cinco años de los derechos de patria potestad o tutela, según el caso, e incapacidad para heredar en los términos de la ley civil.
En caso de resultar además algún daño, se aplicarán las reglas del concurso.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
Si la persona abandonada es un adulto mayor la pena se aumentará hasta en una mitad más.
Artículo 374
Al que encuentre abandonado o abandone en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona lesionada, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se aplicará de tres meses a dos años de prisión y multa hasta de diez días, si no diere aviso a la autoridad u omitiere prestarles el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 375
El automovilista, motorista, conductor de vehículo cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia a persona a quien dañó por atropellamiento, choque o de cualquier otra forma, será sancionado con la pena de uno a cinco años de prisión, por esta sola circunstancia e independientemente del lugar en que esto ocurra. Si del abandono resultare la muerte, la sanción será de tres a ocho años de prisión y multa hasta de cuarenta días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)