Código Penal de Nayarit
Código Penal de Nayarit

Libro segundo Título quinto. Delitos contra la salud pública

Arts. 219–2279 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 6 de marzo de 2026

Capítulo únicoDe la falsificación o adulteración de productos alimenticios o medicinales

Artículo 219Derogado

DEROGADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023

Artículo 220Derogado

DEROGADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023

Artículo 221Derogado

DEROGADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023

Artículo 222Derogado

DEROGADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023

Artículo 223

Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de diez a cuarenta días:

I.Al que elabore, comercie, falsifique o adultere sustancias, productos químicos, comestibles, bebidas o medicamentos que puedan causar estragos a la salud o disminuyan su poder alimenticio o curativo;

II.A los que al despachar una fórmula médica la alteren o substituyan una medicina por otra que afecte la identidad, grado de pureza o buen estado de las substancias que se expendan, o varíen la dosis prescrita;

III.Al que oculte, sustraiga, venda o compre alimentos, bebidas o sustancias mandadas destruir como nocivas, por la autoridad competente, y

IV.Al que envenene o infeccione comestibles, bebidas, cosas para venderlas al público o usare sustancias venenosas o nocivas para teñir, colorear, pintar, envolver o envasar los citados artículos, así como al que envenene o infeccione las aguas de un manantial, de un estanque, fuente o cualquier otro depósito de agua, destinada a ingerirla, sean públicos o privados.

(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 224

Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de uno a diez días, al que utilice medios directos y eficaces de propagación de una enfermedad.

Si el infractor fuere médico, biólogo o farmacéutico, o se dedicare a la venta de medicamentos, la sanción será de dos a doce años de prisión y multa de cinco a treinta días, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la responsabilidad médica o técnica si se realiza el daño.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 225

Los productos falsificados o adulterados con sustancias nocivas y los aparatos y demás objetos que se emplearen en la comisión de los delitos a que se refiere este título, serán decomisados en todo caso y se pondrán a disposición de las autoridades sanitarias del Estado, quienes procederán a su destrucción o aprovechamiento lícito.

Artículo 226

Al que con un fin de lucro cause molestias a las personas por la intensidad del volumen de cualquier aparato de sonido, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a cinco días, sin perjuicio del decomiso del aparato de sonido a juicio de la autoridad judicial.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 227

Las sanciones a que se refieren los cuatro artículos anteriores, se aplicarán cuando no se cause algún daño a la salud de las personas. Si se causare, se agregarán las sanciones correspondientes.

Estas disposiciones sólo serán aplicables cuando no contravengan otras de carácter federal.

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