Libro segundo Título décimo. Responsabilidad profesional
Capítulo únicoResponsabilidad médica y técnica
Artículo 265
Los médicos, cirujanos, parteros, dentistas, veterinarios, practicantes o pasantes de medicina y demás profesionales similares y auxiliares, serán responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I.Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean intencionales o culposos, se les aplicará de dos a seis años de prisión y multa de doscientos a mil días, así como suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión o inhabilitación definitiva en caso de reincidencia, y
II.Estarán obligados a la responsabilidad civil, no solamente por sus actos propios, sino también solidariamente por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.
Artículo 266
El artículo anterior, se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y no den aviso inmediato a la autoridad competente.
Artículo 267
A quienes ejerzan la medicina y sin causa justificada, se nieguen a prestar sus servicios a un enfermo que lo solicite por notoria urgencia, poniendo en peligro la vida de dicho enfermo, serán sancionados con multa hasta de quinientos días.
Si se produce daño por la falta de intervención se les impondrán, además, prisión de uno a ocho años e inhabilitación para el ejercicio profesional por el término de tres meses a dos años.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 268
Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán a los Directores, Encargados o Administradores de cualquier Centro de Salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
I.Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;
II.Retener a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior, y
III.Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituya la medicina, específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.
Artículo 269
Cuando una persona efectúe una exploración ginecológica por motivos deshonestos, se le sancionará con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cuarenta días. Si con la exploración se causa el desfloramiento de la mujer, las sanciones serán de dos a nueve años de prisión y multa de veinte a cien días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 270
Los ingenieros, arquitectos, agrónomos y en general, todos los que se dediquen al ejercicio de una profesión, arte, oficio o actividad técnica, serán igualmente responsables y sancionados en la forma y términos que previene la fracción primera del artículo 265 de este Código, cuando causen daños indebidos en el ejercicio de su profesión, arte, oficio o actividad técnica.
Estarán asimismo obligados a la responsabilidad civil en los términos de la fracción II de este artículo.