Libro segundo Titulo vigésimo tercero
Capitulo únicoDe la violencia política contra la mujer
Artículo 425
Comete el delito de violencia política contra las mujeres, aquella persona que por medio de acciones u omisiones y basado en elementos de género y realizadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)