Código Penal de Nayarit
Código Penal de Nayarit

Libro segundo Título tercero. Ataques a las vías de comunicación y violación o retención de correspondencia

Arts. 196–2049 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 6 de marzo de 2026

Capítulo IAtaque a las vías de comunicación

Artículo 196

Las disposiciones de este Capítulo sólo tendrán aplicación en los casos de actos u omisiones que no sean de competencia Federal por estar comprendidas en la Ley de Vías Generales de Comunicación. También se aplicarán cuando se trate de vías de comunicación de propiedad del Estado o de concesión Estatal.

Artículo 197

Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita en ellas, excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.

Artículo 198

Se impondrán de cinco días a dos años de prisión y multa hasta el equivalente de cinco días, al que por cualquier medio destruya, deteriore u obstruya las vías de comunicación y medios de transporte de uso público que no sean de jurisdicción federal.

Cuando resultaren además otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.

Artículo 199

Se impondrá de diez a veinte años de prisión al que incendiare una embarcación u otro vehículo, si se encontraren ocupados por una o más personas.

Artículo 200

Al que para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinticinco años.

Artículo 201

Al que ponga en movimiento un carro, camión o vehículo similar y lo abandone, o de cualquier otro modo haga imposible el control de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a los daños que se causen a las personas o a las cosas.

Capítulo IIViolación o retención de correspondencia

Artículo 202

Se aplicarán de tres meses a seis meses de prisión y multa equivalente a tres meses de la Unidad de Medida y Actualización:

I.Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él;

II.Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido; y

III.Al empleado de una oficina de comunicaciones, estatal, municipal o particular, que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina o persona.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 203

No se considerará que obren delictuosamente los padres o tutores que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a quienes estén bajo su patria potestad o bajo su tutela, ni los cónyuges o concubinarios entre sí; tampoco se considerará delictuoso cuando la correspondencia se abra o intercepte por orden de autoridad competente, ni cuando hubiere autorización del interesado a otra persona para hacerlo.

Artículo 204

Las disposiciones del artículo 202 no comprenden la correspondencia que circule por la estafeta, los telegramas y radiogramas de servicio federal.

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