Libro segundo Título cuarto. Delitos contra la autoridad
Capítulo IDesobediencia y resistencia de particulares
Artículo 205
Se aplicarán de uno a tres años de prisión y multa de uno a diez días, al que empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones, o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 206
Se equiparará a la resistencia y se impondrá la misma sanción que a ésta, las siguientes modalidades:
I.La coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones, o
II.Quien se oponga, obstruya, impida total o parcialmente que se cumpla la función de investigación de los delitos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 207
Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la Ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión y multa de uno a cinco días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 208
Al que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a rendir su declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como responsable del delito previsto en el artículo anterior, sino después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o a rendir los informes que se le pidan.
Artículo 209
El que debiendo ser examinado en una averiguación, en un proceso penal o como testigo en un juicio civil sin que le aprovechen las excepciones establecidas por las leyes de la materia según el caso, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio de apremio y previo apercibimiento, una multa de uno a cinco días, si persistiere en su actitud, se le sancionará con prisión de uno a cinco años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 210
Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectiva las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio, sin haberse logrado aquél objeto.
Capítulo IIOposición a que se ejecute alguna obra o trabajo público
Artículo 211
El que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente, o con su autorización, será sancionado con prisión de tres meses a un año y multa de uno a cinco días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 212
Cuando el delito se cometa por dos o más personas, de común acuerdo, la sanción será de tres meses a tres años de prisión y multa de dos a diez días de Unidad de Medida y Actualización, si sólo se hiciere una simple oposición material, sin violencia a las personas; existiendo violencia, la sanción será de uno a cuatro años de prisión y multa de dos a diez días, sin perjuicio de observar las reglas del concurso.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Capítulo IIIViolación de sellos
Artículo 213
Al que viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública, se aplicará de tres meses a tres años de prisión.
Artículo 214
Cuando de común acuerdo violaren las partes interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad pública, se les aplicará la sanción señalada en el artículo anterior.
Capítulo IVDelitos cometidos contra servidores públicos
Artículo 215
Al que cometa un delito en contra de un servidor público en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de tres a siete años de prisión, además de las sanciones que le corresponda por el delito o los delitos cometidos.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Cuando las conductas a que se refiere el párrafo anterior, sean en contra de cualquier trabajador, médico, cirujano, personal de enfermería, pasante o demás profesionistas similares o auxiliares de las dependencias y entidades públicas del Sistema Estatal de Salud, durante el periodo que comprenda la declaración de una contingencia o una emergencia sanitaria, la pena de prisión deberá aumentarse hasta en una mitad.
Artículo 216
Comete el delito contra la seguridad pública y se le impondrán de tres a siete años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días a quien incurra en cualquiera de las conductas siguientes:
I.Utilice instrumentos punzocortantes, punzo contundentes, contuso cortantes, contuso contundentes, que por su resistencia o su fuerza, dañe o impida el paso de vehículos de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o de posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial;
II.Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, equipos de comunicación de cualquier tipo;
III.Posea, porte o utilice equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos para prácticas de espionaje, con respecto a canales de comunicaciones oficiales o privadas, estos últimos cuando sean utilizados para funciones de seguridad pública;
IV.Permita o consienta la instalación de antenas o cualquier instrumento de comunicación en bienes de su propiedad o posesión, con los cuales se intercepte o transmita la señal o las comunicaciones para el espionaje o halconeo;
V.Posea, porte o utilice para el espionaje, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, uniformes, prendas de vestir, insignias, distintivos o equipos correspondientes o similares a los utilizados por cualquiera de las instituciones o corporaciones policiales municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas, o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas;
VI.Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, escritos o mensajes producidos por cualquier medio, que tengan relación con alguna pandilla o miembros de la delincuencia organizada, de algún grupo o actividades delictivas; así como de las actividades de las corporaciones de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas;
VII.Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas;
VIII.Detente, posea, conduzca o custodie un vehículo que simule ser de las corporaciones de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas, para el espionaje, se le incrementará hasta la mitad de la sanción, prevista en este artículo, y
IX.Dañe, altere o impida el funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública, establecimientos o edificios públicos, instaladas para ser utilizadas por las instituciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas mexicanas, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o de posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial. Las mismas penas se impondrán a los participantes que se vean involucrados en la ejecución de alguno de los supuestos descritos en las fracciones del párrafo anterior. La pena se incrementará hasta la mitad cuando se empleen menores de edad, personas con discapacidad o de la tercera edad para la comisión de este delito. Para los fines de este artículo se entenderá por:
I.Halconeo: La acción de acechar, vigilar o cualquier acto encaminado a obtener y comunicar información a una agrupación delictiva sobre las acciones y, en general, las labores de los elementos de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o de posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial.
II.Espionaje: Intervenir comunicaciones privadas u oficiales, utilizando cualquier medio tecnológico, para obtener y comunicar información a una agrupación delictiva sobre las acciones y, en general, las labores de los elementos de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
Artículo 216 Bis
Se incrementará hasta una mitad más de la pena de prisión que le corresponda, al que realice la conducta descrita en el artículo anterior utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar a la apariencia de los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros. De igual manera, se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 216, a quien siendo elemento de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales, de las fuerzas armadas mexicanas, de seguridad privada o de traslado de valores, porte o utilice teléfonos móviles, radiofrecuencias, radiotransmisiones o cualquier aparato de comunicación y filtre información relativa a las actividades de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas para grupos delictivos, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial. Así también, se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 216, a quienes hayan tenido el carácter de servidores públicos en materia de seguridad pública de los tres niveles de gobierno de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas mexicanas.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
Artículo 217Derogado
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
Capítulo VUltrajes a insignias públicas
Artículo 218
Al que ultraje las insignias del Estado o de un Municipio o de cualquiera de sus Instituciones, se le aplicarán de tres meses a dos años de prisión.