Libro segundo Título décimo cuarto. Delitos contra el orden de la familia
Capítulo IDe la suposición y supresión del estado civil
Artículo 298
Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de diez a treinta días, a que con el fin de alterar el estado civil, ejecute alguno de los hechos siguientes:
I.Atribuir un recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;
II.Hacer registrar en las Oficinas del Registro Civil un nacimiento o un fallecimiento no ocurrido;
III.A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro Civil, con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;
IV.A los que sustituyan a un menor por otro, o cometan ocultación de un menor, y
V.Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos que no le corresponden.
La anterior sanción será aumentada hasta una mitad más cuando se trate servidores públicos adscritos a las oficialías del registro civil.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Capítulo IIExposición de menores
Artículo 299
Al que abandone en una casa de expósitos a un menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue a otro establecimiento de beneficencia o a cualquier otra persona, sin anuencia de la que se lo confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicará de uno a tres años de prisión y multa de tres a quince días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 300
Los ascendientes o tutores que entreguen a un menor de siete años que esté bajo su potestad a una casa de expósitos, a un establecimiento de beneficencia, o a cualquiera otra persona; además de aplicárseles las sanciones a que se refiere el artículo anterior, perderán los derechos que tengan sobre la persona y bienes del menor.
Capítulo IIISustracción y tráfico de menores
Artículo 301
Al familiar de un menor de dieciocho años o incapaz que lo sustraiga o retenga, sin causa justificada o sin orden de la autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa de diez a cuarenta días.
Cuando el responsable de la sustracción o retención sea uno de los progenitores se perseguirá por querella.
No se aplicarán las sanciones anteriores a los progenitores que incurran en los actos señalados, cuando medie causa justificada, entendiéndose por estas, toda conducta realizada por el desposeído que perjudique evidentemente la salud física o moral del menor.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Cuando la sustracción o retención de un menor de dieciocho años se realice por una persona distinta a las indicadas en el primer párrafo, se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de diez a sesenta días. Si se pone en libertad al menor, espontáneamente, antes de quince días y sin causarle algún perjuicio, se aplicará como sanción de dos a ocho años de prisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 302
Se impondrá de diez a cincuenta años de prisión y multa de doscientos a quinientos días, a quien cometa el delito de tráfico de menores en alguna de las modalidades siguientes:
I.Al que por medio de la violencia física o moral, o mediante engaños o furtivamente, sustraiga a un menor de dieciocho años de la custodia de sus progenitores, o de aquellos que ejerzan la patria potestad o la tutela, con fines comerciales o para apropiárselo;
II.Al progenitor de un menor de dieciocho años que ilegítimamente entregue en forma gratuita o en venta a un tercero para fines matrimoniales, prostitución, tráfico de estupefacientes, mendicidad o concubinato, y
III.A quien venda, compre o de cualquier otra forma disponga de un menor de dieciocho años para traficar con cualquiera de sus órganos o parte de su cuerpo.
Igual pena se aplicará al que teniendo conocimiento de las actividades de tráfico de menores o a la venta clandestina de órganos o parte de su cuerpo, no lo denuncie a las autoridades.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A quienes dirijan, organicen o aporten recursos económicos, técnicos o materiales que permitan el ejercicio de tráfico de menores o la venta clandestina de órganos o parte de su cuerpo, se les aplicará de veinte a cincuenta años de prisión y multa de quinientos días.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Capítulo IVBigamia
Artículo 303
Se impondrá de seis meses a cinco años y multa de tres a quince días, al que estando unido a una persona en matrimonio, contraiga otro con las formalidades legales. Las mismas sanciones se aplicarán al otro contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio ilegítimo.
A quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, que a sabiendas dieren su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio, así como a los testigos que con igual conocimiento intervengan en el acto, se les impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de uno a diez días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 304
El término para la prescripción de la acción penal por bigamia, empezará a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia.
Capítulo VIncesto
Artículo 305
Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de tres a quince días, a los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes, cuando exista consentimiento de ambos. La sanción aplicable a los descendientes será de seis meses a tres años de prisión y multa de uno a diez días.
Se aplicará esta última sanción en caso de incesto entre hermanos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Capítulo VIAbandono de familiares
Artículo 306
Al que sin causa justificada, falte en forma total o parcial, ésta última sólo cuando ya se haya decretado la pensión provisional o definitiva por el juez de familia; o por convenio firmado ante cualquier autoridad distinta a la judicial, por más de treinta días naturales a la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, cónyuge, concubina o cualquier otra persona con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil para el Estado de Nayarit, aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a doscientos días. Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
La penalidad antes referida podrá aumentarse hasta en una mitad más, cuando el deudor alimentario abandone o incumpla sus obligaciones de asistencia alimentaria para con una mujer en estado de gravidez con quien se presuma la paternidad en razón de la relación de matrimonio o concubinato que los una.
NOTA DE EDITOR: De conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad 110/2021 se declara la invalidez del presente artículo, párrafos primero, en sus porciones normativas “esta última sólo” y “Si el adeudo excede de noventa días” y último. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al 8 de junio de 2021. VEÁSE LIGA ADJUNTO: https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/f1a97b73-4e11-ee11-802c-0050569e6624.pdf
Además de las sanciones señaladas y de la reparación del daño a que se tenga derecho, en caso de reincidencia el juez podrá decretar la suspensión o pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que pudiere tener el sujeto activo a su favor respecto de la víctima.
NOTA DE EDITOR: De conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad 110/2021 se declara la invalidez del presente artículo, párrafos primero, en sus porciones normativas “esta última sólo” y “Si el adeudo excede de noventa días” y último. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al 8 de junio de 2021. VEÁSE LIGA ADJUNTO: https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/f1a97b73-4e11-ee11-802c-0050569e6624.pdf (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 307
A quien, con el propósito de eludir, evitar o suspender el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias decretadas previamente por autoridad judicial, se coloque en estado de insolvencia, ya sea renunciando o abandonando su trabajo, solicitando licencia sin goce de sueldo, dilapidando sus bienes o simulando actos jurídicos para tal efecto, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientos días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 308
El delito de abandono de familiares se perseguirá a petición de parte ofendida o del legítimo representante de los menores; a falta de representante de éstos, la investigación se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto.
Cuando las víctimas sean personas incapaces, privadas de razón o de sentido, el delito siempre se perseguirá de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
Si la persona abandonada es un adulto mayor, se perseguirá de oficio y la pena se aumentará hasta en una mitad más.
Artículo 309
Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar el pago futuro de los mismos conforme al prudente arbitrio del Juez.
Artículo 310
Si del abandono resultare algún daño ya sea muerte, lesiones o cualquier otro, se aplicarán las sanciones que correspondan atendiendo las reglas del concurso.
Capítulo VIIViolencia familiar
Artículo 311
Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, que se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica, emocional, patrimonial o económica, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones.
Se considera miembro de la familia:
I.Aquella persona con la que el sujeto activo se encuentre unida en relación de matrimonio o concubinato;
II.Aquella persona con la que el sujeto activo hubiere procreado hijos en común, o
III.Los parientes del sujeto activo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, el pariente colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Al responsable del delito de violencia familiar se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días, pudiendo el juez decretar la suspensión o pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que tenga respecto de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Cuando la violencia se ejerza en contra de la mujer por razones de género, se impondrá al responsable del delito una pena de cinco a once años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá someter al agresor a tratamiento psicológico especializado en institución pública con sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad competente determine, el cual no podrá ser mayor al tiempo impuesto en la pena de prisión.
Tratándose del delito de violencia familiar, procederá el perdón de parte ofendida por única ocasión, si el agresor se somete voluntariamente a tratamiento psicológico especializado en institución pública o privada con sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad determine, el cual no podrá ser menor de seis meses. El tratamiento psicológico deberá proporcionarse también al sujeto pasivo en los términos que disponga la Ley de Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Nayarit.
En caso de que el sujeto activo abandone el tratamiento, quedará sin efecto el perdón y continuará el proceso en sus etapas respectivas.
En caso de reincidencia por parte del agresor o que la víctima se encuentre en estado de gravidez o padezca algún trastorno mental, se aumentará hasta en una mitad más la pena que corresponda.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
Si de la comisión de la violencia familiar resultaren otras conductas constitutivas de delitos como lesiones, homicidio o contra la libertad sexual, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 312
Se equipara a la violencia familiar y se sancionará como tal, a quien ejerza cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior, en contra de quien esté sujeto a su tutela, curatela, custodia, protección o educación, siempre que el agresor y la víctima cohabiten en el mismo domicilio o ésta se encuentre adscrita al centro educativo donde aquél prestare sus servicios, o con quien el sujeto activo tenga una relación de hecho.
(DEROGADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025)
(DEROGADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025)
Para los efectos de este artículo se entenderá por relación de hecho, la que subsista por más de seis meses, entre quienes:
I.En forma constante cohabiten manteniendo una relación de pareja, incluyéndose a los descendientes o ascendientes de cualquiera de ellos, siempre y cuando vivan en el mismo domicilio;
II.Mantengan una relación de pareja en forma constante e ininterrumpida, aun cuando no vivan en el mismo domicilio, o
III.Se incorporen a un núcleo familiar cohabitando en el mismo domicilio del activo, aun cuando no tengan vínculo de parentesco con ninguno de sus integrantes. Los supuestos que regula este artículo se perseguirán conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025) [En materia de violencia vicaria]
Artículo 313
Los delitos de violencia familiar y violencia vicaria se perseguirán por querella, excepto cuando se actualicen los siguientes supuestos:
I.La víctima se encuentre en estado de gravidez o durante los tres meses posteriores al parto;
II.La víctima sea menor de edad, mayor de sesenta años de edad o presente alguna discapacidad física o mental total o parcial, temporal o permanente, que le impida comprender el significado del hecho;
III.Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
IV.Se cometa con la participación de dos o más personas;
V.Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;
VI.Existan antecedentes legalmente documentados de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, o
VII.Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar la violencia familiar ejercida en su contra.
Capítulo VIIIDel maltrato infantil
Artículo 313 Bis
Cometerá el delito de maltrato infantil quien, ejerciendo la patria potestad, tutela, custodia, cuidado, vigilancia o educación de una persona menor de edad, lleve a cabo actos u omisiones mediante castigos corporales denigrantes y/o humillantes, que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, patrimonial o económica, dentro o fuera del domicilio familiar.
Se impondrá al responsable del delito una pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a trescientos días, pudiendo en su caso el juez decretar la suspensión o perdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que tenga respecto de la víctima.
La educación o formación de la persona menor de edad no será en ningún caso justificación para provocar castigos corporales denigrantes y/o humillantes.
Este delito se perseguirá de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 313 Ter
Se incrementará en una tercera parte la pena correspondiente a este delito cuando:
I.El sujeto pasivo sea una persona menor de doce años;
II.El sujeto pasivo tenga una discapacidad;
III.El sujeto activo utilice contra el menor de edad algún arma, instrumento u objeto, o
IV.El delito sea cometido por quien dirija, administre, labore o preste sus servicios a una institución asistencial pública o privada, o preste un servicio particular que tenga la guarda, cuidado o custodia temporal del sujeto pasivo.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Capítulo IXViolencia vicaria
Artículo 313 Quáter
Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño en su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a descendientes, ascendientes, personas adoptantes o adoptadas, personas significativas para la víctima, o personas con discapacidad o enfermedad que se encuentren bajo su cuidado.
Sin perjuicio de lo anterior, además se considera que se causa daño a la mujer, cuando el sujeto activo:
(FE DE ERRATAS, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025)
I.Amenace con causar daño a hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, o amenace con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos;
II.Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos, o personas significativas para ella, en contra de esta;
III.Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima;
IV.Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga;
V.Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales, sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos, o
VI.Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho la víctima o las hijas e hijos en común.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrán de uno a ocho años de prisión, multa de cien a trescientos días, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación aplicable.
(FE DE ERRATAS, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025)
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte si se incurre en daño físico a la víctima o a quienes se utilicen como medio; cuando en la comisión del delito participen dos o más personas; o, cuando uno o varios miembros de la familia del sujeto activo haya ejercido algún tipo de violencia en contra de la víctima o de quienes se utilicen como medio.
Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas.
Se entenderá por relación de hecho, para los efectos de este artículo, lo establecido en el artículo 312 de este Código.
(FE DE ERRATAS, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025)