Código Penal de Nayarit
Código Penal de Nayarit

Libro segundo Título octavo. Delitos cometidos por servidores públicos

Arts. 241–25919 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 6 de marzo de 2026

Capítulo IServidores públicos

Artículo 241

Para los efectos de este título y el subsecuente, es servidor público, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, estatal o municipal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a esta, fideicomisos públicos, en el Congreso Local o en el Poder Judicial y en los órganos constitucionales autónomos.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, de uno a veinte años, considerando lo siguiente:

I.Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II.Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III.Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

IV.El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Capítulo IIEjercicio indebido de funciones

Artículo 242

Comete el delito de ejercicio indebido o abandono de funciones, el Servidor Público que:

I.Ejerza las funciones de su empleo, cargo o comisión sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;

II.Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido legalmente;

III.Nombrado por tiempo limitado continúe ejerciendo sus funciones, después de cumplido el término por el cual se le nombró. Lo previsto en las fracciones II y III, no comprende el caso en que el servidor público que debe cesar en sus funciones se le ordene que continúe en ellas entre tanto se presenta la persona que haya de sustituirlo, cuando la Ley no lo prohíba;

IV.Se auto atribuya alguna otra comisión, empleo o cargo del que realmente tuviere;

V.Sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada;

VI.Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial Estatal, por cualquier acto u omisión no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades;

VII.Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo custodia, o a la que tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

VIII.El que sin estar facultado para ello o estándolo, indebidamente otorgue:

a)Concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y municipios;

b)Permisos, Licencias o autorizaciones de contenido económico sin tener facultades para ello;

c)Franquicias, exenciones, deducciones, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal y municipal;

d)Realice o contrate obra pública, deudas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos, y

IX.Teniendo en su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas sin la autorización correspondiente de quien tenga facultades para ello, una aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Al que infrinja lo establecido en las fracciones I a la IV se le impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días, sin perjuicio de aplicarse otras sanciones derivadas del ejercicio indebido a su cargo.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Al que infrinja lo establecido en las fracciones V a la IX se le impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de treinta a trescientos días, si el monto de las operaciones no excede el equivalente de setecientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; y se impondrá de dos a doce años de prisión y multa de treinta a trescientos días, cuando el monto de las operaciones exceda al equivalente de setecientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.

Las penalidades anteriores podrán ser reducidas hasta la mitad si el servidor público resarce a quien causó el daño, el importe total de las operaciones realizadas en un término no mayor de treinta días.

Las sanciones señaladas con antelación, serán aplicadas sin perjuicio de imponer las que se señalan en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.

Capítulo IIIAbuso de autoridad, intimidación y tortura

Artículo 243

Comete el delito de abuso de autoridad, todo servidor público sea cual fuere su categoría:

I.Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II.Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

III.Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV.Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

V.Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue indebidamente a dárselo;

VI.Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente niegue que está detenida, si lo estuviese; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VII.Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;

VIII.Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otras cosas que no se le hayan confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;

IX.Cuando con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;

X.Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión pública, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sea remunerados, a sabiendas de que no se les prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado, y

XI.Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de treinta a doscientos días y destitución e inhabilitación por el mismo lapso para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública.

Artículo 244

Comete el delito de intimidación:

I.El Servidor Público que por sí o por interpósita persona utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, y

II.El Servidor Público que con motivo de la querella, denuncia o la información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que la presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Al que comete el delito de intimidación se le impondrá de uno a nueve años de prisión, multa por un monto de treinta a trescientos días y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo cargo o comisión pública.

Las sanciones señaladas con antelación serán aplicadas sin perjuicio de las que se establezcan en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.

Artículo 245

Comete el delito de tortura cualquier servidor público de los gobiernos estatal y municipal, que por sí o valiéndose de terceros subordinados y siempre en el ejercicio de sus funciones, cause intencionalmente a una persona dolor o sufrimiento. Asimismo, cuando la coaccione física o moralmente para obtener de ella o de un tercero, información o confesión alguna, o para inducirla a asumir un comportamiento determinado o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que se ha cometido.

No se comete el delito de tortura cuando, como consecuencia de la ejecución de la aprehensión o aseguramiento de la persona o cosas, se causen dolor o sufrimiento circunstanciales.

Tampoco lo serán las penalidades que sean consecuencias únicamente de sanciones legítimas o inherentes o incidentales a éstas.

Son reglas aplicables al delito de tortura, las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

I.Al que cometa el delito de tortura se le sancionará con pena privativa de libertad de dos a diez años, y de doscientos a quinientos días en el momento de aplicar la multa, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión;

II.Si además de tortura resulta delito diverso, se estará a las reglas de concurso de delito;

III.No justificará la tortura que se invoque o existan circunstancias excepcionales, como inestabilidad política externa, urgencia en las investigaciones o cualquier otra emergencia pública;

IV.En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo, o que lo pida su defensor, deberá ser reconocido por perito médico legista o por un médico de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente, y

V.Cualquier autoridad que conozca un hecho de tortura, está obligado a denunciarla de inmediato.

Capítulo IVCoalicion de servidores publicos

Artículo 246

Comete el delito de coalición de Servidores Públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

A los que cometan el delito de coalición, se les impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de diez a sesenta días.

Capítulo VCohecho

Artículo 247

Cometen delito de cohecho:

I.La o el servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva o beneficio, o acepte una promesa de hacer algo ilícito o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II.La persona que dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a la persona encargada de un servicio público del estado, municipal o descentralizado o de participación estatal, o a alguna persona servidora pública que preste sus servicios en los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ayuntamientos u órganos constitucionales autónomos, para que haga un acto ilícito u omita uno lícito relacionado con sus funciones;

III.El legislador que, en ejercicio de sus funciones o atribuciones, solicite, gestione, exija u obtenga para sí o para una o un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo para aprobar:

a)El presupuesto de egresos o leyes de ingresos que en el ámbito de su competencia le corresponde conocer;

b)La asignación de recursos a favor de un ente público, o la contratación de financiamientos u obligaciones, en términos de la legislación en materia de disciplina financiera y de deuda pública aplicable;

c)El otorgamiento de contratos de obra pública, arrendamientos o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales; o

d)Los contratos de prestación de servicios Estatales o Municipales que conforme a la Ley corresponda.

IV.El Presidente o Presidenta Municipal, Síndico o Síndica o Regidor o Regidora que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, solicite, gestione, exija u obtenga para sí o para una o un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación en dinero o en especie distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo para aprobar:

a)El presupuesto de egresos;

b)El proyecto de la ley de ingresos;

c)La contratación de financiamientos u obligaciones, en términos de la legislación en materia de disciplina financiera y de deuda pública aplicable;

d)La desafectación de bienes inmuebles; o

e)La celebración de convenios, contratos o concesiones en términos de la Ley, obras, arrendamientos o la prestación de servicios públicos, así como la adjudicación de una licitación pública, por invitación o directa, de bienes o servicios.

V.Las y los titulares de las Secretarías, Dependencias o Entidades del Gobierno del Estado o cualquier servidora o servidor público que corresponda a este; o la o el titular de un organismo público descentralizado que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, exija u obtenga para sí o para una o un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación en dinero o en especie distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo para aprobar o efectuar:

a)La adjudicación de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales;

b)Adjudicación de una licitación pública, por invitación o directa, de compras o servicios;

c)Un gasto que no esté previsto en el presupuesto o contrario a la ley; o

d)Firmar los convenios de colaboración que se efectúen relacionados con su área, con las secretarías de la administración pública federal o diversas entidades públicas o privadas.

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, promesa o prestación no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, promesas o prestación exceda de quinientas hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de cien a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, promesa o prestación exceda de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cien a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

A la o el servidor público que resulte responsable del delito de cohecho se le impondrá además la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión pública, de uno hasta siete años.

En ningún caso se devolverá a las o los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado, en términos del procedimiento respectivo.

(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2021)

Capítulo VIPeculado

Artículo 248

Comete el delito de peculado toda persona encargada de un servicio público del estado, municipal o descentralizado, aun cuando sea en comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario, quien, para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o al Municipio, al organismo descentralizado a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.

Artículo 249

Al que cometa el delito de peculado se le aplicarán de uno a nueve años de prisión y multa de treinta a cincuenta días y destitución de empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar otros similares.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 250

La sanción será de uno a seis meses de prisión y multa de cinco a quince días, si dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se descubrió el delito devolviere el responsable lo sustraído.

(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)

Esta disposición se entiende sin perjuicio de la destitución, de la inhabilitación y de la multa correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo VIIConcusión

Artículo 251

Comete el delito de concusión, el encargado de un servicio público que con tal carácter y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios, o cualquiera otra cosa indebida o en mayor cantidad que la señalada por la ley.

Artículo 252

A los servidores públicos que cometan el delito de concusión, se les aplicará de uno a cinco años de prisión e inhabilitación inconmutable por el término de la pena impuesta.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)

Artículo 253

Las sanciones del artículo anterior, se aplicarán también a los encargados o comisionados por un funcionario público, que con aquella investidura cometan el delito de concusión.

Capítulo VIIIDelitos cometidos en la custodia de documentos

Artículo 254

Comete el delito de custodia de documentos, el servidor público que:

I.Sustraiga, destruya u oculte documentos o papeles que le estuvieren confiados por razón de su cargo;

II.Teniendo a su cargo la custodia de documentos o efectos sellados por la autoridad, quebrante los sellos o consienta su quebrantamiento, y

III.Abra o consienta abrir sin la autorización correspondiente, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Al responsable de este delito se le impondrá prisión de tres meses a cinco años y multa de diez a treinta días.

Capítulo IXEnriquecimiento ilícito

Artículo 255

Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando se acredite el ilegítimo aumento del patrimonio de la o el servidor público o se acredite la ilegítima procedencia de bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran las personas servidoras públicas o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban y los que dispongan su cónyuge o sus dependientes económicos directos, siempre que se acredite que el cónyuge o sus dependientes económicos directos no los obtuvieron por sí mismos.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

I.Decomiso en beneficio del Estado, de aquellos bienes cuya procedencia sea ilegítima;

II.Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública, y

III.Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)

Capítulo XTráfico de influencias

Artículo 256

Al servidor público que por sí o por interpósita persona, influyere en otro servidor público o servidores públicos, valiéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal, jerárquica o de cualquier otra índole con éste, o con otros u otros servidor público, para tramitar un negocio o conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, o bien para afectar los servicios o funcionalidad del Estado, se le impondrá pena de prisión de tres a siete años y multa de ciento cincuenta a setecientos días. Si la conducta anterior produce un beneficio económico, la sanción se aumentará en una mitad más.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 257

El particular que influyere en un servidor público o en un grupo de servidores públicos valiéndose de cualquier situación derivada de su relación personal o de cualquier otra índole con éste, estos o con otro u otros servidores públicos, para tramitar un negocio o conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, o bien para afectar los servicios o funcionalidad del Estado, será sancionado con pena de prisión de un mes a seis años y multa de cien a quinientos días. Si la conducta anterior produce un beneficio económico, la sanción se aumentará en una mitad más.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 258

El servidor público que, a cambio de dádivas, presentes o cualquier beneficio económico, ofrezca a un particular influir sobre otro servidor público, para que este último realice las conductas descritas en los artículos anteriores, será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año.

Artículo 259

En todos los casos previstos en este Capítulo, las dádivas, presentes o regalos serán materia de decomiso.

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