Libro segundo Título noveno. Delitos cometidos en la administración de justicia y en otros ramos del poder público
Capítulo IDelitos cometidos por los servidores publicos
Artículo 260
Se impondrá suspensión de tres meses a tres años o destitución del cargo y en ambos casos multa de diez a treinta días a los funcionarios, empleados o auxiliares de la administración de justicia que cometan algunos de los delitos siguientes:
I.Conocer de negocios contra los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les correspondan sin tener impedimento para ello;
II.Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba;
III.Litigar por sí o por interpósita persona cuando la Ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
IV.Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V.No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente;
VI.Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los interesados en un negocio, o a cualquiera otra persona;
VII.Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia, y
VIII.Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 261
Se impondrá suspensión de tres meses a tres años y multa de diez a treinta días, al defensor de oficio de un inculpado, que sólo se concrete a aceptar el cargo o a solicitar la libertad caucional, sin promover injustificadamente las pruebas conducentes o que no interponga los recursos procedentes contra las resoluciones en que se adviertan violaciones notorias a la Ley.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 261 Bis
Se impondrá suspensión o destitución del cargo, así como de dos a seis años de prisión, y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que, difunda, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información clasificada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal en relación con hechos señalados por la Ley como constitutivos de delito.
No se ejercerá acción penal, en aquellos casos que previa autorización por autoridad competente, se utilicen para fines académicos o de investigación científica, siempre que se proteja la información clasificada en los términos de la ley de la materia.
Las penas se incrementarán hasta una tercera parte sí la información que se difunda:
I.- Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares;
II.- Se trate de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes, o
III.- Sea de las circunstancias de la muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima.
Nota de editor: De conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad 107/2021, se declara la invalidez del artículo 261 Bis, párrafo primero, en su porción normativa “suspensión o” del Código Penal para el Estado de Nayarit, adicionado mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintiuno. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al ocho de junio de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit. Véase liga adjunto: https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2024/8b834013-3e2f-ef11-803d-0050569eace9.pdf (ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 262
Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán, en lo conducente, a todos los funcionarios o empleados de la administración pública cuando, en el ejercicio de su cargo o comisión, ejecuten los hechos o incurran en las omisiones que expresan los propios artículos.
Capítulo IIDelitos de abogados, patronos y litigantes
Artículo 263
Se impondrá prisión de uno a cinco años, multa de diez a treinta días y suspensión en el ejercicio profesional de tres meses a dos años, a los abogados, patronos o litigantes, cuando éstos últimos no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, si cometen algunos de los delitos siguientes:
I.Alegar, a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;
II.Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar a su parte; o promover artículos o incidentes con el fin de crear dilaciones o trámites innecesarios para el normal desarrollo del juicio, o recursos claramente improcedentes, o de cualquier otra manera, procurar dilaciones notoriamente indebidas.
Para proceder a la iniciación de la averiguación penal será necesaria la previa calificación de los hechos a que se refiere esta fracción, realizada por el Juez o Tribunal que conozca del negocio, y
III.Presentar por sí mismo o aconsejar a su patrocinado, a que presente testigos o documentos falsos.
En el caso de esta fracción, las sanciones expresadas se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por la participación del infractor en la comisión del delito de falsedad en declaraciones ante la Autoridad, falsificación de documentos o uso de los mismos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 264
Además de las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrá prisión de uno a cinco años:
I.Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepte el patrocinio de alguno y se admita después el de la parte contraria;
II.Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño;
III.Por aceptar defender a un procesado sin tener los conocimientos técnicos para ello, y
IV.Al defensor particular en los casos del artículo 261 de éste Código.