Libro segundo Título vigésimo primero
Capítulo IEncubrimiento
Artículo 417
Se impondrá de tres a siete años de prisión y multa hasta el equivalente a treinta días, al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, ayude en cualquier forma al responsable a eludir las investigaciones de la autoridad correspondiente o a sustraerse a la acción de ésta, u ocultare, destruyere o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.
Igual sanción se aplicará a quien no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa va a cometerse o se estén cometiendo si son de los que se persiguen de oficio.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa hasta el equivalente a cien días, cuando el encubrimiento sea respecto de delitos de asalto, violación, homicidio doloso, parricidio, filicidio o feminicidio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 418
Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de diez a cuarenta días al que con ánimo de lucro adquiera, reciba u oculte el producto del delito a sabiendas que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o al que ayude a otro para los mismos fines, salvo los casos específicos que señale este Código.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 419
En los casos del artículo 417, quedan exceptuados de sanción aquellos que no puedan cumplir con el deber a que el mismo artículo se refiere, por correr peligro en su persona o en sus bienes.
Capítulo IIEncubrimiento por receptación
Artículo 420
Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien días, a quien adquiera, posea, venda, enajene, pignore, traslade, reciba, oculte, suministre o trafique, uno o más vehículos automotores robados o parte de éstos, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia.
La pena aumentará desde dos hasta cuatro años más, cuando de la investigación y peritajes que se realicen por parte del ministerio público, se desprenda que en el o los vehículos robados, se encontraron modificaciones en sus números originales de identificación como remarcación, alteración, trasplante o copia, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia.
Se aplicará la sanción del párrafo primero de este artículo a quien adquiera, posea, venda, pignore, traslade, reciba, oculte, suministre o trafique uno o más vehículos automotores que presenten modificaciones en sus números originales de identificación como remarcación, alteración, trasplante o copia o parte de éstos, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia.
DEROGADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023 TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
De los delitos contra la ecología y la fauna
Artículo 421
Los actos u omisiones que alteren y afecten el equilibrio ecológico y la protección al ambiente, se castigarán:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I.De tres meses a seis años de prisión y multa, por equivalente de cien a diez mil días, al que, sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas de seguridad y operación a que se refiere la Ley de la materia, realice, autorice u ordene la realización de actividades que, conforme a este mismo ordenamiento, se considere como no riesgosas, que ocasionen graves daños a la salud pública o a los ecosistemas. Cuando las actividades consideradas como no riesgosas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un centro de población, se elevará la pena hasta tres años más de prisión y la multa hasta veinte mil días;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II.De tres meses a seis años de prisión y multa, por el equivalente de mil a diez mil días, al que, sin autorización de la autoridad estatal o municipal, o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, use, rehúse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o en general, realice actos con materiales o residuos que no sean considerados altamente peligrosos, con arreglo a la Ley de la materia y que le compete conocer al Estado y municipios, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, a los ecosistemas o sus elementos, previo dictamen que al efecto emitan las autoridades administrativas competentes.
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III.De tres meses a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de cien a diez mil días, al que, con violación a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, realice, autorice u ordene la descarga a la atmósfera de gases, humo o polvos, que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, en el ámbito de la competencia estatal o municipal;
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV.De tres meses a cinco años de prisión y multa por el equivalente de cien a diez mil días, al que, sin autorización de la autoridad competente y en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias o normas técnicas aplicables, descargue, deposite o infiltre, ya sea que lo autorice o lo ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes, en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua en jurisdicción estatal, o en su caso municipal, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna, o los ecosistemas. Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a los centros de población, la pena se elevará hasta tres años más;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V.De tres meses a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de cien y diez mil días, a quien, en contravención a las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las normas técnicas, genere emisiones o ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, colores o contaminación visual en zona de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VI.De tres a ocho años de prisión y multa, por el equivalente de cien a diez mil días, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades municipales y ejidales inicie un incendio que rebase los límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado.
Artículo 422
Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de sesenta a trescientos sesenta días, al que realice actos de maltrato o crueldad animal.
Se consideran actos de maltrato o crueldad animal:
I.Causar la muerte de un animal empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas, o utilizando un medio que prolongue su agonía, causándole sufrimientos innecesarios;
II.La tortura, el sadismo, la zoofilia, la mutilación o alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales sin fines médicos justificados, o cualquier acción análoga que implique el sufrimiento de un animal;
III.Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente para su esparcimiento o de abrigo contra la intemperie;
IV.La privación de atención veterinaria o sanitaria que cause o pueda causar daño al animal;
V.El abandono en condiciones que hagan peligrar la vida o integridad del animal, la de otros animales o de las personas;
VI.Las lesiones causadas con cualquier objeto o medio que pongan en peligro la integridad o vida de un animal, que le generen una incapacidad parcial o total permanente, que disminuyan alguna de sus facultades, que afecten el normal funcionamiento de un órgano o miembro, o las que le causen alguna deformidad física;
VII.El suministro o aplicación de substancias u objetos tóxicos que pongan en peligro la vida de un animal o le provoque la muerte;
VIII.Incitar a los animales para que se ataquen entre ellos, siempre que por la ferocidad o fuerza de los animales se puedan provocar lesiones o la muerte, y
IX.Cualquier otra conducta de tortura que se cause a un animal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 423
Podrá aumentarse hasta el doble las sanciones señaladas en el artículo anterior en los casos siguientes:
I.Cuando el acto de maltrato o crueldad animal sea realizado por el propietario o poseedor, una vez sentenciado se le privará de todo derecho sobre dichos animales o los que aún tenga bajo su custodia o resguardo; dando aviso inmediato a asociaciones y organizaciones protectoras o dedicadas al cuidado de animales debidamente constituidas, las cuales podrán solicitar en cualquier momento al Ministerio Público o al Juez de Control, el resguardo temporal o definitivo del o los animales que se traten.
II.Que el sujeto activo además de realizar los actos de maltrato o crueldad animal, los capte en fotografía o video para hacerlos públicos por cualquier medio.
III.Cuando el acto de maltrato o crueldad animal sea realizado por médico veterinario o persona relacionada con el cuidado o resguardo de animales, o sea realizado por un servidor público en ejercicio o con motivo de sus funciones.
Además, de la sanción impuesta, se inhabilitará por un lapso de seis meses a un año del empleo, cargo, autorización o licencia respectiva; y en caso de reincidencia, los sentenciados serán privados definitivamente del derecho a ejercer la actividad de que se trate, o se revocará en forma definitiva la autorización o licencia respectiva.
Cuando las lesiones o la muerte del animal se cause con la finalidad de evitar un mal igual o mayor a una persona o animal, no se aplicará sanción alguna siempre y cuando se justifique el hecho en la necesidad de salvaguardar la integridad de la persona o el animal en peligro.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 424
No se considerarán para efectos del presente capítulo, como actos de crueldad o maltrato, los espectáculos de Tauromaquia, Charrería y Peleas de Gallos, siempre y cuando se realicen conforme a los Reglamentos y autorizaciones que al efecto emitan las autoridades competentes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)