Código Penal de Nayarit
Código Penal de Nayarit

Libro segundo Título primero

Arts. 159–17416 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 6 de marzo de 2026

Capítulo IDelitos contra el orden constitucional del estado y su integridad territorial

Artículo 159

Se impondrá de dos a nueve años de prisión y multa hasta el equivalente de sesenta días a quien o quienes ejecuten los actos siguientes:

I.Reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, sin tener facultades legales para ello o abolirla o suspenderla;

II.Disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúnan o celebren sus sesiones, o coartar la libertad de sus deliberaciones;

III.Impedir a un diputado que se presente al Congreso del Estado a desempeñar su cargo, o perseguirlo o atentar contra su persona o bienes, por las opiniones emitidas en su desempeño;

IV.Impedir que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, tomen posesión de sus cargos, obligarlos a renunciar o a separarse, intentar por medios violentos que dicten sus fallos en determinado sentido, o impedir que los pronuncien, y

V.Impedir que las autoridades municipales tomen posesión de sus cargos u obligarlos a renunciar, o estorbar el ejercicio de sus funciones.

Cuando los hechos delictuosos de que trata este artículo sean cometidos por funcionarios públicos o empleados del Estado, además de las sanciones mencionadas, se impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para obtener otro hasta por un término de cinco años y la privación de derechos políticos por igual tiempo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo IIConspiración

Artículo 160

Hay conspiración cuando dos o más personas resuelven de común acuerdo cometer alguno de los delitos de que se ocupan los capítulos III y IV de este Título, acordando los medios de llevar a efecto su determinación. La sanción aplicable será de seis meses a dos años de prisión y multa hasta el equivalente de quince días.

De consumarse los ilícitos pretendidos, únicamente se aplicarán las sanciones que correspondan a los mismos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo IIIRebelión

Artículo 161

Se comete el delito de rebelión, cuando tres o más personas no militares en ejercicio, se alzan en armas contra el Gobierno del Estado con el fin de:

I.Abolir o reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit o las Instituciones que de ella emanen;

II.Impedir la elección o integración de alguno de los Supremos Poderes del mismo, o la reunión del Congreso del Estado o del Tribunal Superior de Justicia o coartar sus deliberaciones;

III.Separar de su cargo al Gobernador o a los demás altos funcionarios de los Poderes del Estado;

IV.Substraer de la obediencia del Gobierno a algún Municipio o parte integrante de él, o

V.Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes del Estado, impedirles el libre ejercicio de ellas o usurpárselas.

Artículo 162

Se impondrá prisión de dos a diez años y multa equivalente hasta de sesenta días, por cualquiera de los delitos previstos en el artículo precedente y además en los casos siguientes:

I.Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de radiocomunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiera en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a un año, y

II.Al funcionario público que teniendo, por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación o sabiendo el secreto de una expedición armada, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 163

Se aplicarán de uno a seis años de prisión:

I.Al que invite formal y directamente para una rebelión;

II.A los que, estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;

III.Al que, rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones u otras que le sean útiles, y

IV.Al que voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes.

Artículo 164

A los jefes o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate dieren muerte a los prisioneros, se les aplicará prisión de veinte a cincuenta años.

Artículo 165

A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les aplicará de seis a diez años de prisión, sin perjuicio de gestionar su expulsión de la República, después de cumplir la sanción que se les hubiere impuesto.

Artículo 166

Se aplicará prisión de tres meses a dos años al que viole la inmunidad de un parlamentario o la que da un salvo conducto.

Artículo 167

Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que manda ejecutar el delito, como el que lo permita, y los que inmediatamente lo ejecuten.

Artículo 168

No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en los artículos 164, 167 parte final y 169.

Artículo 169

Cuando en las rebeliones se pusiere en ejercicio, para hacerlas triunfar, el homicidio, el robo, el despojo, el incendio, el saqueo, o cualquier otro delito, se aplicarán las sanciones que por éstos delitos y por el de rebelión corresponda, según las reglas del concurso.

Capítulo IVSedición y otros desordenes públicos

Artículo 170

Son responsables de sedición los que reunidos tumultuariamente, pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedirle el libre ejercicio de sus funciones con alguno de los fines a que se refiere el artículo 161.

Artículo 171

La sedición se sancionará de uno a cinco años de prisión y multa equivalente hasta de cincuenta días.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 172

En lo que es aplicable a la sedición se observarán los artículos 164,165, 167 parte final y 169.

Capítulo VDelitos contra la integridad territorial del estado

Artículo 173

Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa equivalente hasta quince días, al que destruya o quite las señales que marcan los límites del Estado, o que de cualquier otro modo haga que se confundan, si por ello se origina un conflicto al propio Estado. Faltando esta circunstancia la sanción será de tres meses a un año de prisión y multa equivalente hasta de diez días.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo VITerrorismo

Artículo 174

A los que individualmente o en forma colectiva ejecuten actos sucesivos de violencia en las personas o en las cosas, tendientes a producir en la sociedad el terror o con el objeto de alterar el orden público, utilizando artefactos explosivos o medios similares o por incendio o inundación, se les aplicará prisión de tres a doce años y multa equivalente hasta de cien días.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

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