Código Penal de Nayarit
Código Penal de Nayarit

Libro primero

Arts. 1–158 Bis172 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 6 de marzo de 2026

Parte general

Título primeroÁmbito de validez de la ley penal

Capítulo IAplicación de la ley penal en el ámbito espacial

Artículo 1

Este código se aplicará a los delitos cometidos en el Estado de Nayarit, que sean de la competencia de sus tribunales.

Artículo 2

Se aplicará igualmente a los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del estado y se consuman o causen sus efectos dentro del territorio del estado. En los supuestos a que se refiere este artículo, la ley penal del estado se aplicará cuando no se hubiere ejercitado acción penal en contra del imputado o imputados en otra entidad federativa.

Artículo 3

Asimismo se aplicará a los delitos permanentes, y continuados que se estén ejecutando o tenga efecto dentro del territorio de Nayarit.

Artículo 4

Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial local o una ley general, se aplicará ésta, observando, en su caso, las disposiciones contenidas en este código.

Artículo 5

La sentencia penal absolutoria o condenatoria firme, pronunciada en el extranjero o en las distintas entidades de la Republica conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá en el estado, valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.

Capítulo IIAplicación de la ley penal en el ámbito temporal

Artículo 6

Las consecuencias jurídicas de los delitos, se determinarán conforme a la ley vigente en el momento de la comisión del delito.

Artículo 7

Cuando una disposición normativa posterior al hecho delictivo le quite ese carácter o disminuya las sanciones, el juez de manera oficiosa, deberá aplicar la norma más favorable.

La reparación del daño quedará subsistente cuando ya se haya pronunciado sentencia ejecutoriada.

Tratándose de medidas de seguridad impuestas como consecuencias jurídicas del delito, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Capítulo IIIAplicación de la ley penal en el ámbito personal

Artículo 8

La ley penal en el estado de Nayarit se aplicará a todas las personas que la contravengan a partir de que cumplan 18 años de edad.

A las personas menores de dieciocho años edad que realicen una conducta activa u omisiva prevista en el presente código o en una ley especial, se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan.

Titulo segundoPrincipios

Capítulo únicoPrincipios

Artículo 9

Toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

Artículo 10

A ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en la ley y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, se encuentre previamente establecida en este código.

Artículo 11

A ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.

Artículo 12

Solo puede ser constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal.

Artículo 13

No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad.

Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la acreditación, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Artículo 14

Sólo podrá imponerse una sanción por resolución de la autoridad competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.

Artículo 15

La sanción que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo.

Artículo 16

Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Artículo 17

No podrá restringirse ninguna garantía o derecho fundamental de la persona imputada, ni imponerse alguna consecuencia jurídica del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad. Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.

Artículo 18

La culpabilidad no trasciende de la persona y bienes de los sentenciados.

Artículo 19

Las consecuencias jurídicas del delito serán impuestas por resolución de autoridad judicial competente, mediante proceso seguido ante los Tribunales previamente establecidos.

Artículo 20

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones deberá aplicarse aquella que favorezca en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Título tercero

Capítulo IReglas generales sobre delitos y responsabilidades de los intervinientes

Artículo 21

Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

Artículo 22

El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.

Artículo 23

En los delitos de resultado material, será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I.Es garante del bien jurídico protegido;

II.De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y

III.Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.

Es garante del bien jurídico quien:

a)Aceptó efectivamente su custodia;

b)Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la naturaleza;

c)Con una actividad precedente, imprudente o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico tutelado, o

d)Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia.

Artículo 24

Los delitos pueden ser:

I.Dolosos:

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización;

II.Culposos: Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar;

III.Instantáneo: Cuando su consumación se agota en el preciso momento en que se han realizado todos los elementos constitutivos del tipo penal;

IV.Permanente: Cuando se viola el mismo precepto legal y la consumación se prolonga en el tiempo, y

V.Continuado: Cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

Artículo 25

La detención en caso urgente procederá cuando se reúnan los requisitos que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales y se trate de delitos de prisión preventiva oficiosa previstos en el presente Código.

Capítulo IITentativa

Artículo 26

La tentativa del delito es punible cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería consumar el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.

Existe tentativa inacabada cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando parcialmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Artículo 27

Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución ya iniciada del delito o impide la consumación de dicho delito, no se le impondrá consecuencia jurídica alguna, ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la consecuencia jurídica que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.

Capítulo IIIConcurso de delitos

Artículo 28

Existe concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se cometan varios delitos.

Artículo 29

Existe concurso real o material, cuando con pluralidad de conductas se cometan varios delitos, si no han sido motivo de sentencia ejecutoriada y la acción para perseguirlos no está prescrita.

Artículo 30

No hay concurso cuando las conductas constituyan delito continuado.

Capítulo IVPersonas responsables de los delitos

Artículo 31

La responsabilidad penal en el hecho delictuoso, se produce bajo las formas de autoría y participación: Son autores los que:

I.Lo realicen por sí;

II.Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;

III.Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento; Son partícipes:

IV.Los que induzcan o instiguen al autor a cometerlo;

V.Los que presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y

VI.Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.

Artículo 32

Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

I.Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;

III.Que hayan sabido antes que se iba a cometer, o

IV.Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 33

Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 104 de este Código.

Artículo 34

Las circunstancias calificativas o agravantes de la conducta delictiva son aplicables a todos los que con conocimiento de éstas intervengan en cualquier grado de su comisión; las modificativas que la atenúen los favorecerán en todo caso.

Artículo 35

Las circunstancias personales de alguno o algunos de los sujetos activos o pasivos del delito, cuando sean agravantes o atenuantes del mismo, serán aplicables a todos los que lo cometen teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 36

Se clasifican como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa los previstos en los siguientes artículos de este Código:

(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

I.Homicidio doloso, previsto en el artículo 353, así como el relacionado con los artículos 357, 358, 359 y 362, y el feminicidio previsto en los artículos 361 bis y 361 ter;

II.Delitos contra el orden constitucional del Estado y su integridad territorial, previsto en el artículo 159;

III.Rebelión, previsto en los artículos 161 y 162;

IV.Sedición, previsto en el artículo 170;

V.Terrorismo, previsto en el artículo 174;

VI.Evasión de presos, previsto en los artículos 175 y 177, siempre que se trate de procesados o sentenciados por alguno de los delitos previstos en el presente catálogo;

VII.Ataques a las vías generales de comunicación previsto en los artículos 199 y 200;

VIII.DEROGADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2023 IX. Corrupción y prostitución de menores o incapaces, previstos en los artículos 230 fracciones II, III y IV; 231, 232 y 233;

X.Lenocinio, previsto en los artículos 234 y 237;

XI.Tortura, previsto en el artículo 245;

XII.Violación en relación con los artículos 293, 294 y 295;

XIII.Sustracción y tráfico de menores, previsto en el artículo 302;

XIV.Desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 329;

XV.Parricidio, previsto por el artículo 366;

XVI.Filicidio, previsto por el artículo 367;

XVII.Los delitos de amenazas previsto en el artículo 316, asalto tipificado en los artículos 321 y 322, extorsión reconocido en el artículo 328, lesiones en cualquiera de sus modalidades, robo previsto en el artículo 376, abigeato reconocido en el artículo 388, despojo en términos del artículo 405, daño en las cosas, previsto en los artículos 406, 407 y 409, fraccionamiento ilegal de inmuebles previsto en el artículo 413, en todos los casos siempre y cuando los delitos se cometan con medios violentos como armas o explosivos, y

(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

XVIII.Tentativa de los delitos de violación, previsto por los artículos 293 al 295; homicidio doloso, previsto en el artículo 353, así como el relacionado con los artículos 357, 358, 359, 361 y 362; feminicidio previsto en los artículos 361 bis y 361 ter; parricidio, previsto en el artículo 366; filicidio previsto en el artículo 367; terrorismo previsto en el artículo 174; tortura, previsto en el artículo 245; y asalto, previsto en los artículos 321 y 322 este último delito siempre y cuando se haya pretendido cometer con medios violentos como armas o explosivos, así como el encubrimiento de los anteriores o los previstos en el tercer párrafo del artículo 417.

Artículo 37

Las causas personales de exclusión de la pena sólo favorecen a aquél en quien concurran.

Artículo 38

Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

Artículo 38 Bis

En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

I.De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma, y

II.De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades referentes al objeto social de la persona jurídica y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando subordinados o sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en la fracción anterior, cometan el delito por falta de supervisión, vigilancia y control de la persona jurídica indebidamente organizada, atendidas las concretas circunstancias del caso.

(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Artículo 38 Ter

Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la fracción I del artículo 38 Bis, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

I.El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, gestión y prevención que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas y adecuadas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

II.La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

III.Que se compruebe la existencia de engaños u ocultamiento de información por parte de los autores individuales sean estas personas físicas u otras personas jurídicas que han cometido el o los delitos, eludiendo el cumplimiento de los modelos de organización y de prevención, y

IV.No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición de la fracción II. En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada para los efectos de atenuación de la pena. En las personas jurídicas que entren en la clasificación de micro y pequeñas empresas, las funciones de supervisión a que se refiere la condición marcada con la fracción II de este artículo, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. Para estos efectos, son personas jurídicas consideradas como micro y pequeñas empresas, aquéllas que estén consideradas así según con su tamaño, en la estratificación emitida por la legislación aplicable vigente.

(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Artículo 38 Quáter

Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la fracción II del artículo 38 Bis, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, gestión y prevención que resulte idóneo y adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión y, además, que se compruebe la existencia de engaños u ocultamiento de información por parte de los autores individuales sean estas personas físicas u otras personas jurídicas que han cometido el o los delitos, eludiendo el cumplimiento de los modelos de organización y de prevención. En los casos en los que la anterior circunstancia solamente pueda ser objeto de acreditación parcial, será valorada para los efectos de atenuación de la pena.

(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Artículo 38 Quinquies

Los modelos de organización, gestión y prevención a que se refieren la fracción I del artículo 38 Ter y el artículo 38 Quáter, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos;

II.Adoptarán protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos, todo esto para prevenir el delito;

III.Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como compromisos de los órganos directivos o de administración para destinar recursos a la prevención de delitos;

IV.Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención;

V.Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas de prevención que establezca el modelo, y

VI.Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.

(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Artículo 38 Sexies

La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en las fracciones I y II del artículo 38 Bis, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se trate.

La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.

(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Artículo 38 Septies

Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes acciones:

I.Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a aceptar su responsabilidad ante las autoridades investigadoras;

II.Haber colaborado en la investigación del hecho aportando nuevos datos o medios pruebas, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos;

III.Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al auto de apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño causado por el delito, y

IV.Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Artículo 38 Octies

Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, los Municipios y sus instituciones públicas. Lo anterior, con independencia de la acción penal que se pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido. Cuando una persona jurídica utilice a entes o instituciones públicas estatales y municipales para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos conforme a la presente regulación. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal o municipal para eludir alguna responsabilidad penal.

(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Artículo 38 Nonies

No se excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuando respecto de ellas concurra:

I.La transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o jurídica, cuya responsabilidad será trasladable a la entidad en que se transforme, se fusione, se absorba o se escinda.

El juez podrá anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral, con el fin de que los hechos no queden impunes y pueda imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación cuando la sanción consista en multa. En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya delito diverso, el juez aplicará las reglas del concurso que prevea este código y demás leyes aplicables, y/o II. La disolución aparente, se considerará que existe disolución aparente de la persona moral, cuando ocurrida su disolución, por cualquier causa o bajo cualquier título, aquélla continúe su actividad económica y mantenga la identidad sustancial de la mayoría de los clientes, proveedores y empleados, o de la parte operativa y/o económica más relevante de cualquiera de ellos.

(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Artículo 38 Decies

Para los efectos de lo previsto por este Código, a las personas jurídicas podrá imponérseles alguna o varias de las penas, medidas de seguridad o consecuencias previstas en este Código, cuando hayan sido declaradas responsables penalmente respecto de alguno o algunos de los delitos dolosos o culposos, y en su caso, de la tentativa de los primeros, previstos en este Código.

(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Capítulo VCausas de exclusión del delito y de la responsabilidad penal

Artículo 39

El delito y la responsabilidad penal se excluyen cuando:

I.La acción u omisión se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II.Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III.Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que se trate de un bien jurídico disponible;

b)Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y

c)Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.

IV.El error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa prevista en este Código, así como el error de tipo invencible;

V.El consentimiento presunto;

VI.Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause cualquier daño, lesión o se prive de la vida, a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño, lesión o privación de la vida se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados;

VII.Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VIII.La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;

IX.Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en los dictámenes emitidos por cuando menos dos peritos en la materia;

X.Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a)Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate, o

b)La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso a) la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.

Si el error vencible es el previsto en el inciso b), la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate.

Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI de este artículo, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito;

XI.En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho;

XII.Ocultar al autor de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impedir que se investigue, cuando no se hiciera por un interés legítimo, si no se emplea algún medio reprobado por la ley, siempre que se trate de ascendientes o descendientes consanguíneos, afines, o civiles, cónyuge, concubino o concubina, o parientes colaterales por consanguinidad o civiles en su caso, hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, y los que estén ligados con el autor del delito por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad;

XIII.El Estado de necesidad disculpante, y

XIV.Causar un daño por mero accidente sin dolo, ni culpa, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas.

Capítulo VIReincidencia

Artículo 40

Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal de la República o del Extranjero, cometa otro u otros delitos:

I.Mientras esté cumpliendo su primera condena;

II.Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde entonces o desde que fuere liberado por cualquier causa un término igual a la prescripción de la sanción impuesta;

III.Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o sustraído a la acción de la justicia con relación a la primera sentencia, y

IV.En los demás casos que señale la Ley.

La sanción impuesta o sufrida en el extranjero, se tendrá en cuenta si proviniera de un delito que tenga tal carácter en este Código o en alguna otra ley del Estado.

No hay reincidencia cuando el primero o segundo delito sea culposo y el otro intencional.

Artículo 40 Bis

Habrá reincidencia de una persona jurídica, cuando la misma se actualice en los términos del artículo anterior, respecto a cualquiera de los sujetos activos cualificados señalados en el artículo 38 Bis de este Código, siempre y cuando el sujeto activo haya actuado por medio de la misma persona jurídica en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I y II de dicho artículo 38 Bis.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Artículo 41

Los delincuentes reincidentes no gozarán de los siguientes beneficios:

I.Conmutación de la pena, y

II.Libertad condicional de la condena.

Capítulo VIICausas de inimputabilidad

Artículo 42

Es inimputable quien no tuviere la capacidad de comprender el carácter antijurídico del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por las causas siguientes:

I.Trastorno mental transitorio, producido en forma accidental o involuntaria;

II.Trastorno mental permanente, y

III.La sordomudez, careciendo totalmente de instrucción.

Artículo 43

Los inimputables que hayan ejecutado acciones u omisiones tipificadas como delitos, serán recluidos en establecimientos especiales, por un tiempo que no excederá al máximo de la pena aplicable al delito de que se trate.

Artículo 44

En los casos previstos en este capítulo las personas o enfermos a quienes se aplica reclusión, podrán ser entregadas a quien corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se otorgue caución, depósito o hipoteca hasta por la cantidad equivalente hasta seis meses de la Unidad de Medida y Actualización calculados en días, a juicio del Juez, para garantizar el daño que pudiera causar por no haberse tomado las precauciones necesarias para su vigilancia.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 45

Cuando el Juez estime que ni aún con la garantía queda asegurado el interés de la sociedad, seguirán en el establecimiento especial en que estuvieron recluidos.

Capítulo VIIIDe los delitos perseguibles por querella de parte

Artículo 46

Se perseguirán por querella de parte los siguientes delitos:

I.DEROGADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2023 II. DEROGADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026 III. Estupro;

IV.Abandono de familiares, salvo los casos de excepción que este mismo código señala; (REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025) [en materia de violencia vicaria] V. Violencia familiar y violencia vicaria, salvo los casos a que se refiere el artículo 313, en los que los delitos se perseguirán de oficio;

VI.DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 VII. DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 VIII. DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 IX. DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 X. Abuso de confianza;

XI.Robo simple y robo de uso;

XII.Fraude;

XIII.Daño en las cosas;

XIV.Allanamientos de morada, oficina o establecimiento mercantil;

XV.Administración fraudulenta;

XVI.Despojo de inmuebles y aguas;

XVII.Violación o retención de correspondencia;

XVIII.Revelación de secreto;

XIX.Responsabilidad médica y técnica;

XX.Lesiones simples previstas por el artículo 342;

XXI.Usura;

XXII.Hostigamiento o acoso sexual, salvo que el sujeto pasivo sea menor de edad o incapaz;

XXIII.Violación entre cónyuges y concubinos;

(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2015)

XXIV.Amenazas prevista en los artículos 316 y 316 bis, de este Código.

XXV.Los delitos culposos contemplados en el artículo 96 primer párrafo, y 97 del presente código, y

XXVI.Las demás que contemple el presente código.

Título cuartoSanciones y medidas de seguridad

Capítulo ISanciones, medidas de seguridad y consecuencias legales para las personas jurídicas

Sección primeraMedidas de seguridad
Artículo 47

Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son:

I.Supervisión de la autoridad;

II.Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;

III.Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

IV.Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona con la víctima u ofendido, o con las víctimas indirectas, y

V.Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, quien juzgue podrá imponer además las siguientes:

a.La prohibición al sentenciado de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, de la víctima y las víctimas indirectas, o cualquier otro lugar que frecuente la víctima; b. Apercibir al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima o víctimas indirectas; c. Ordenar vigilancia por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado en los lugares en que se encuentre la víctima o las víctimas indirectas, por el tiempo que determine el juez, y d. Ordenar la custodia por parte de la Fiscalía General del Estado, a la víctima o víctimas indirectas, en los casos en que las circunstancias de riesgo lo ameriten, por el tiempo que determine el juez.

Sección segundaConsecuencias legales accesorias
Artículo 48

Las consecuencias legales accesorias aplicables a las personas jurídicas, son:

I.Suspensión;

II.Disolución;

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

III.Prohibición de realizar determinadas operaciones, negocios o actividades;

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

IV.Remoción;

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

V.Intervención;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

VI.Multa;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

VII.Clausura;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

VIII.Supervisión y/o contraloría de la administración, contabilidad o de cualquier otra actividad inherente a la persona moral para su funcionamiento;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

IX.Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, y/o para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o sociales, y/o

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

X.Reparación del daño.

Sección terceraSanciones
Artículo 49

Son sanciones las siguientes:

I.Prisión;

II.Libertad bajo tratamiento;

III.Semilibertad;

IV.Multa;

V.Reparación del daño;

VI.Suspensión, privación e inhabilitación de Derechos;

VII.Decomiso o destrucción de los instrumentos del delito;

VIII.Destitución y suspensión de funciones o empleos;

IX.Publicación especial de sentencias;

X.Disolución de personas jurídicas;

XI.Internación;

XII.Trabajo en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad;

XIII.Reclusión domiciliaria, y

XIV.Tratamiento de Deshabituación o de Desintoxicación.

Artículo 50

Las sanciones se entienden impuestas con las modalidades y en los términos previstos por este Código.

La autoridad judicial aplicará las sanciones y éstas serán ejecutadas por las autoridades competentes, con la vigilancia de la primera, con los propósitos de asegurar la defensa social y obtener la reinserción social del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir.

Artículo 50 Bis

En la aplicación de las penas y medidas de seguridad impuestas a las personas jurídicas cuando concurran circunstancias atenuantes, se aplicarán hasta las dos terceras partes del límite superior de la pena correspondiente. En todo caso al imponer la pena o medida de seguridad a la persona jurídica se tendrá en cuenta para la individualización de las sanciones, además de lo señalado por el artículo 92 de este Código, lo siguiente:

I.Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos;

II.Sus consecuencias económicas y sociales, así como especialmente los efectos para los trabajadores;

III.El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona o personas físicas involucradas en la comisión del delito y de la persona o personas físicas u órgano que incumplió el deber de control;

IV.La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;

V.El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;

VI.La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona jurídica;

VII.El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y

VIII.El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena. Cuando las penas o medidas de seguridad contenidas en las fracciones I, III, VI y VII del artículo 87, se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física. Para la imposición de las penas contenidas en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 87 por un plazo superior a dos años, será necesario que la persona jurídica se utilice como instrumento para la comisión de conductas tipificadas por este Código. Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la fracción II del artículo 38 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de tres años. Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las fracciones II y III del artículo 87, y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las fracciones III y VII del artículo 87, será necesario que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a)Que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública, evitar que se ponga en riesgo la economía estatal o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos, o

b)Que la persona jurídica se utilice como instrumento para la comisión de conductas tipificadas por este Código.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Artículo 50 Ter

En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en las fracciones I y II del artículo 38 Bis, se les podrá aplicar las penas o medidas de seguridad previstas en el artículo 87 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Capítulo IIPrisión

Artículo 51

La prisión consiste en la privación de la libertad personal, la que podrá ser de tres meses a sesenta años, salvo la excepción prevista en el artículo 361 TER, y se extinguirá en los lugares o establecimientos que al efecto designe el órgano encargado de la ejecución de las sanciones.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 52

Los sujetos a prisión preventiva serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.

Capítulo IIILibertad bajo tratamiento

Artículo 53

La libertad bajo tratamiento apareja la realización de labores por parte del sentenciado y las demás medidas conducentes a su readaptación social, bajo la orientación y el cuidado de la autoridad ejecutora. En la sentencia se determinará, en su caso, la afectación del producto del trabajo del reo al resarcimiento del daño que causó el delito y al sustento de los dependientes económicos de aquél, sin perjuicio de las restantes obligaciones a cargo del sentenciado. El señalamiento de trabajo se hará tomando en cuenta las necesidades de la defensa social y la vocación, aptitudes y posibilidades del sentenciado.

Capítulo IVSemilibertad

Artículo 54

La semilibertad implica la alteración de períodos breves de reclusión y de libertad bajo tratamiento.

La excarcelación se aplicará, según las circunstancias del caso, durante la jornada de trabajo, con reclusión nocturna; por toda la semana laborable, con reclusión de fin de semana; o en el curso de ésta con reclusión durante la semana laborable.

Capítulo VTrabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad

Artículo 55

El trabajo en beneficio de la víctima del delito consiste en la prestación de servicios remunerados en instituciones públicas, educativas, empresas públicas o privadas, en los términos de la legislación correspondiente.

El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule.

En ambos casos se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

El trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral.

En ninguno de los casos se prestará trabajo que resulte degradante o humillante para el sentenciado.

Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, según el caso. Cada jornada de trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad será sustituida por tres días de prisión o tres días de multa.

Capítulo VISancion pecuniaria

Artículo 56

La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de diez mil veces.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Para los efectos de este Código el día multa será el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 57

La multa mínima será igual al importe de tres días; la multa máxima será el equivalente a los días de que en cada caso fije la Ley.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 58

Cuando la Ley señale como sanción una multa se impondrá al imputado, aunque éste no perciba ningún salario.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad.

Artículo 59

Cuando la Ley fije solamente el máximo de una multa el término mínimo de esta sanción es el importe de tres días.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 60

La multa que se impusiera como sanción es independiente de la responsabilidad civil.

Artículo 61

La multa impuesta se hará efectiva por las oficinas rentísticas mediante la facultad económica coactiva, y podrá ser reducida atendiendo a la capacidad económica del responsable o condonarla en caso de insolvencia.

Artículo 62

Cuando varias personas cometen el delito, el Juez fijará la multa para cada uno de ellos.

Artículo 62 Bis

En los casos que se imponga una multa a la persona jurídica, ésta no podrá ser menor a treinta días multa ni exceder de diez mil días multa, salvo los casos señalados en este Código. Para fijar la multa, además de lo previsto en este capítulo, el Juez o el Tribunal podrá tomar en cuenta las siguientes circunstancias:

I.Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;

II.Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a 900 días multa, y un mes de prisión a 90 días multa;

III.Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a las fracciones I y II de este artículo, o

IV.Se impondrá del triple a séxtuple del beneficio obtenido o facilitado por la comisión del delito o del valor del objeto del delito. Los Juzgadores determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos o conforme a la regla aplicable en cada caso según corresponda.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Capítulo VIIReparación del daño

Artículo 63

La reparación del daño que debe ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de sanción pública, pero cuando sea exigible a terceros tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en los términos que fije el Código de la materia.

Artículo 64

La reparación del daño deberá ser plena, efectiva y preferente a cualquier otra sanción pública, así como proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido, que comprenderá, según sea el caso:

I.El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

II.La restitución de la cosa obtenida por el delito, así como sus frutos existentes y si no fuere posible, el pago del precio correspondiente al valor comercial en curso;

III.La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a la personas con derecho a la reparación del daño;

IV.El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, o

V.El pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad temporal para trabajar en oficio, arte o profesión, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el monto de la reparación del daño se fijará teniendo en cuenta la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 65

La reparación será fijada por los jueces, de acuerdo a las pruebas obtenidas en el proceso, atendiendo al daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido.

Artículo 66

Tienen derecho a la reparación del daño, en el orden siguiente:

I.La víctima o el ofendido;

II.Las personas que dependían económicamente de la víctima o el ofendido;

III.Los herederos de la víctima o el ofendido aunque no dependieran económicamente de él;

IV.Sus descendientes, cónyuge, concubina o concubinario;

V.Sus ascendientes, y

VI.El Estado a través de la institución encargada de la asistencia a las víctimas del delito.

En el caso de concurrencia serán preferidos en su orden, las personas que figuren en la enumeración de este artículo, quienes podrán comparecer ante el juez de control y promover lo necesario para la cuantificación del monto, asegurar su pago y en su caso obtenerlo.

Artículo 67

Cuando se trate de exigir la reparación del daño a personas distintas a los procesados, deberá hacerse en los términos que señalan las leyes civiles, para las obligaciones que nacen de los actos ilícitos.

Artículo 68

Salvo lo dispuesto en el artículo 65 de este código, la obligación de pagar el importe de la sanción pecuniaria es preferente y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito.

Son terceros obligados a la reparación del daño:

I.Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

II.Los tutores, curadores o custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

III.Los directores de talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que éstos ejecuten durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado y dirección de aquéllos, siempre y cuando acaezcan con motivo y en el desempeño de sus servicios;

IV.Las personas físicas o jurídico-colectivas por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos;

V.Las personas jurídico-colectivas, por los delitos de sus socios, agentes o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables de las demás obligaciones que aquéllas contraigan, y

VI.El Estado, los municipios y organismos descentralizados subsidiariamente por sus servidores públicos, cuando el delito se cometa con motivo o en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Artículo 69

En los casos en que proceda la reparación del daño se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 70

Los responsables de un delito están obligados solidaria y mancomunadamente a cubrir el importe de la reparación del daño.

Artículo 71

El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse en efectivo en la forma que determine la autoridad ejecutora de sanciones, debiendo cobrarse de preferencia la reparación del daño y en su caso, repartirse proporcionalmente entre las víctimas, si éstas renunciaren a la reparación, el importe se aplicará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.

El juez podrá fijar plazos para el pago de la reparación del daño, que en conjunto no excederán de un año, valorando el monto de los daños o perjuicios y de la situación del sentenciado; pudiendo para ello exigir garantía sí lo considera necesario.

Artículo 72

Una vez que quede firme la sentencia y se realice la consignación de la reparación de daños y perjuicios se le notificará personalmente al ofendido o en su caso a sus derechohabientes del pago exhibido. Si el ofendido o sus derechohabientes renuncian o no cobran la reparación del daño, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la notificación, el importe de éste se entregará a la Hacienda Pública Estatal, para que ésta la transfiera al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, en los términos de la legislación aplicable.

Capítulo VIIISuspensión, privacion e inhabilitacion de derechos

Artículo 73

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones. La privación es la pérdida definitiva de los mismos. La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o hasta por diez años para obtener y ejercer aquéllos.

Artículo 74

La suspensión que sea consecuencia de otra sanción comienza a partir del momento en que la sentencia quede firme y concluye con la sanción principal. La que se imponga conjuntamente con una sanción privativa de libertad, comenzará a contarse al terminar ésta y cuando la suspensión se impone como única sanción su duración se empezará a contar desde que quede firme la sentencia.

Artículo 75

La sanción de prisión suspende los derechos políticos y de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico, árbitro y representante en cualquier asunto administrativo judicial.

Capítulo IXDecomiso o destruccion de los instrumentos del delito

Artículo 76

Los instrumentos del delito y los que sean objeto de él, se decomisarán si son de uso prohibido; si son de uso lícito se decomisarán al imputado solamente cuando fuere condenado; si pertenecen a tercera persona, sólo se decomisarán cuando hayan sido empleados con conocimiento de su dueño para fines delictuosos.

En los delitos culposos no se decretará el decomiso de los instrumentos cuando sean de uso lícito.

Artículo 77

Si los objetos de uso prohibido de que habla el artículo anterior sólo sirvieren para delinquir, se destruirán al ejecutarse la sentencia irrevocable, asentándose en el proceso razón de haberse hecho así; fuera de este caso, se aplicarán a la Hacienda Pública.

Artículo 78

La Hacienda Pública adquiere la propiedad, por ministerio de ley, de los objetos que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales del orden penal, que no hayan sido o no puedan ser decomisados y que en un lapso no mayor de un año, a partir de la sentencia ejecutoriada o del auto de libertad respectivamente, no sean recogidos por quien tenga derecho para hacerlo, en los casos en que proceda su devolución.

Capítulo XDe la suspensión o privación de ejercicio de oficio, profesión o derecho a conducir vehículos

Artículo 79

La suspensión y la privación de los derechos, oficio o profesión y las de manejar vehículos, motores o maquinaria, procederá en los casos expresamente señalados por este Código u otras Leyes.

Lo mismo se observará también para la suspensión o destitución de funciones y empleos.

Artículo 80

La suspensión de derechos es de dos clases:

I.La que por Ministerio de la Ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

II.La que por sentencia formal se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

En el segundo caso: a) Cuando la suspensión se imponga sin ir acompañada de otra sanción se empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo comprendiendo todo lapso fijado; b) Si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será señalada en la sentencia.

Capítulo XIPublicación especial de sentencias

Artículo 81

La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o más periódicos que circulen en la Entidad, los cuales serán escogidos por el Juez, quien resolverá la forma en que debe hacerse la publicación. Los gastos que se originen con tal motivo, se harán por cuenta del sentenciado, del ofendido si éste lo solicitare o del Estado si el Juez lo estima necesario.

La publicación especial de sentencia solo procederá en delitos que atenten contra el honor, la honra o dignidad de la víctima u ofendido, y no se trate de servidores o entes públicos.

El Juez podrá, a petición y a costa del ofendido ordenar la publicación de la sentencia en algún otro periódico de Entidad diferente.

Capítulo XIIProhibición de ir a lugar determinado o de residir en el

Artículo 82

La prohibición de ir a un lugar determinado consiste en limitar la libertad deambulatoria de la persona sujeta a proceso penal o sentenciada, a efecto de que no se acerque a un área geográfica o resida en ella.

Cuando se establezca como medida de protección, se impondrá por el tiempo estrictamente necesario. Si se impone como sanción su duración será de entre tres meses y cinco años.

Capítulo XIIIApercibimiento

Artículo 83

El apercibimiento consiste en la conminación que el Juez hace a la persona, cuando se teme con fundamento que está en disposiciones de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas de que en caso de cometer el que se propone u otro semejante, será considerado como reincidente.

Capítulo XIVAmonestación

Artículo 84

La amonestación consiste en la advertencia que el juez hace al sentenciado, en diligencia formal, explicándole los efectos jurídicos del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo de las consecuencias en caso de reincidir. La amonestación se hará en privado o públicamente a juicio del Juez.

Capítulo XVVigilancia de la autoridad

Artículo 85

La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:

I.La que se impone por disposición expresa de la Ley, y

II.La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales.

En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el inculpado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.

Capítulo XVITratamiento de deshabituación o de desintoxicación

Artículo 86

Cuando el delito haya sido cometido por una persona adicta al consumo de bebidas embriagantes, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, se le aplicará, independientemente de la pena que corresponda, un tratamiento de deshabituación o desintoxicación, según el caso, que no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido.

Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de la libertad, el tratamiento será hasta de un año.

Capítulo XVIISuspensión, disolución, prohibición de realizar determinadas operaciones, remoción e intervención de personas jurídicas

Artículo 87

Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas jurídicas se aplicarán conforme a lo señalado a continuación:

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

I.La suspensión consistirá en la cesación de toda o parte de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, la cual no podrá ser menor de tres meses ni exceder de cinco años. La suspensión será comunicada por el juez de ejecución a la persona titular del Registro Público del Estado de Nayarit para la anotación que corresponda, y será publicada en Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Durante la suspensión, la persona moral afectada no podrá, válidamente, realizar nuevos trabajos, gestiones o empresas, ni contraer nuevos compromisos, ni adquirir nuevos derechos, conforme a los fines para los que fue constituida. Sin embargo, mientras dure la suspensión deberá cumplir todos los compromisos y obligaciones correspondientes y se podrán hacer efectivos los derechos adquiridos anteriormente;

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

II.La disolución consiste en la conclusión definitiva de toda actividad de la persona jurídica, la cual no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juzgador designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica incluyendo las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total;

III.La prohibición de realizar determinadas operaciones. Su duración podrá ser hasta por diez años y se referirá, exclusivamente, a las operaciones expresamente determinadas por el juez, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de la autoridad;

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

IV.La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juzgador durante un periodo máximo de cinco años. Para realizar la designación, el juzgador podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos;

(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

V.La intervención consiste en la vigilancia y contraloría de la administración, contabilidad o de cualquier otra actividad inherente a la persona jurídica para su funcionamiento, y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, desde uno a cinco años;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

VI.Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

VII.Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

VIII.La multa consistirá en imponer una sanción pecuniaria a la persona moral, con base en las reglas establecidas en este código para la determinación del marco punible e individualización de las multas previstas en este código para las personas físicas, salvo que la ley fije parámetros distintos en cualquiera de esos aspectos, respecto al delito de que se trate, y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)

IX.Reparación de los daños y perjuicios. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién o quiénes se harán cargo de la intervención y en qué plazos deberán realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del o los interventores y del Ministerio Público. El o los interventores tendrán derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración de la persona jurídica y ejercerán privativamente la administración de la misma, por todo el tiempo fijado en la sentencia y, además podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona jurídica en los casos que proceda conforme a la Ley, siempre que esto sea indispensable para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores. Las penas previstas para la persona jurídica podrán incrementarse hasta la mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos. La sanción impuesta a la persona jurídica de acuerdo con este Código no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir.

Artículo 88

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el juzgador tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.

Estos derechos quedan a salvo aun cuando el juzgador no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

Capítulo XVIIIDe la reclusión domiciliaria

Artículo 89

La reclusión domiciliaria consiste en la obligación de residir en un determinado domicilio y no salir de éste, mismo que será designado por el Juez competente considerando las exigencias de la tranquilidad pública y la seguridad de la víctima u ofendido con las circunstancias del sentenciado.

Capítulo XIXDel incumplimiento a las medidas de seguridad

Artículo 90

El que quebrante una medida de seguridad que se le ha impuesto, será responsable del delito de desobediencia a mandato judicial, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a cumplir la medida de seguridad.

Título quintoAplicación de sanciones

Capítulo IReglas generales

Artículo 91

Dentro de los límites fijados por la Ley, los Tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente y las demás señaladas en el artículo siguiente.

Cuando se trate de delito que merezca pena alternativa, el juez podrá imponer la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia restaurativa, así como cuando ello sea la única forma de garantizar la reparación del daño.

Artículo 92

En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:

I.La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido;

II.La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas, y

III.Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor culpabilidad del delincuente.

La individualización de la sanción en juicio oral deberá realizarse dentro del parámetro que resulte de incrementar una cuarta parte de la pena mínima, a los mínimos y máximos previstos para cada delito tanto en su forma básica como en sus modalidades atenuantes o agravantes.

Tratándose de procedimiento abreviado para los efectos de reducción de pena se estará a las sanciones que para cada delito prevé el presente Código.

Artículo 93

No es imputable al imputado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

Artículo 94

Cuando un solo hecho pueda ser considerado en dos figuras delictivas distintas y bajo cada una de ellas merezca una sanción diversa, se impondrá la mayor.

Artículo 95

Cuando el responsable de un delito doloso sea miembro de alguna corporación policial pública o de seguridad privada, la sanción impuesta se aumentará hasta en una mitad más; además de imponérsele la destitución e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza de manera permanente, cuando así proceda.

(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)

El supuesto previsto en el párrafo anterior será aplicable a quien habiendo sido miembro de una corporación policial o de seguridad privada, dentro de los cinco años posteriores a la separación del cargo, cometa alguno de los siguientes delitos: contra el orden constitucional del Estado y su integridad territorial previsto en el artículo 159; conspiración relacionado con el artículo 160; rebelión contemplado en los artículos 161, 162, 163 y 165; sedición y otros desórdenes públicos con relación a los numerales 170 y 173; terrorismo de conformidad con el artículo 174; evasión de presos referido en los artículos 175, 177 y 181; armas prohibidas concerniente a lo dispuesto en el numeral 186; asociaciones delictuosas relativo a los numerales 187, 188, 189 y 190; el previsto en el artículo 216; corrupción y prostitución de menores e incapaces con relación a los artículos 230, 231, 232 y 233; lenocinio previsto en el artículo 234; revelación de secretos relativo a los numerales 239 y 240; ejercicio indebido de funciones tocante al artículo 242; cohecho contemplado en el artículo 247; falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad contemplado en el artículo 281; usurpación de funciones públicas o de profesión referido en el artículo 285; uso indebido de condecoraciones, insignias, distintivos o uniformes de conformidad con lo que establece el artículo 286; violación mencionado en el artículo 293; sustracción y tráfico de menores concerniente al artículo 301; amenazas relacionado con los artículos 316, 317 y 318; chantaje previsto en el artículo 319; allanamiento de morada, oficina o establecimiento mercantil contemplado en el artículo 320; asalto en referencia a los artículos 321 y 322; privación de la libertad personal de conformidad con el artículo 323; desaparición forzada de personas mencionado en el artículo 329; homicidio de conformidad con el numeral 353, 357, 361 y feminicidio previsto en los artículos 361 Bis y 361 Ter.

Capítulo IIAplicación de sanciones a los delitos culposos

Artículo 96

En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la mitad de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al delito doloso que corresponda, con excepción de lo previsto en el presente artículo. Además, inhabilitación de tres meses hasta por el tiempo de la sanción para manejar vehículos de motor, motores o maquinaria, cuando el delito se hubiere cometido al usar alguno de estos instrumentos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Cuando se causare homicidio, a consecuencia de culpa; la sanción será de dos a ocho años de prisión y multa de veinte a noventa días. En el supuesto que sean dos o más víctimas la sanción será de cuatro a nueve años de prisión.

Cuando se causare lesiones a consecuencia de culpa que pongan en peligro la vida, se perseguirá oficiosamente.

Cuando se cometan lesiones previstas en los artículos 343, 344, 345 y 346 imputables a personas que conduzcan en estado de ebriedad o bajo los efectos de algún narcótico, la pena correspondiente a la lesión dolosa de que se trate podrá aumentarse hasta en una mitad más.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)

Se impondrá de tres a doce años de prisión e inhabilitación para conducir vehículos de motor hasta por el término de duración de la pena privativa de libertad, a quien causare homicidio o lesiones que pongan en peligro la vida, a consecuencia de actos u omisiones culposos que se cometan bajo alguna de las modalidades siguientes:

I.Que sean imputables a personas que conduzcan en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún narcótico o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;

II.El hecho se genere porque el sujeto transgredió alguna disposición legal en materia de tránsito, transporte o vialidad, o

III.Transportando personas en servicio público o al público.

No se impondrá pena alguna a quien por culpa y con motivo de la conducción o tránsito de vehículos ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que no se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún narcótico o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares, plenamente comprobado.

Cuando se cometan los delitos de lesiones o daño en las cosas en forma culposa, con motivo de la conducción de vehículos de motor, encontrándose su conductor en estado de ebriedad o bajos los efectos de algún narcótico o cualquier sustancia tóxica, se perseguirán oficiosamente.

Artículo 97

Será responsable a título de culpa, el propietario o responsable de la conducción de semovientes por los delitos que resulten.

Para la imposición de la sanción se estará a lo dispuesto por el artículo 96 párrafo primero de este Código.

Artículo 98

La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales que resulten aplicables previstas en el artículo 91 de este código, y las especiales siguientes:

I.La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó, si para evitar el daño bastaba una reflexión o atención ordinaria y conocimientos comunes en alguna ciencia, arte u oficio;

II.Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

III.Si tuvo tiempo para obrar con reflexión y cuidado necesarios, y

IV.Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos y del manejo de motores o maquinaria, el estado de equipo, vías de comunicaciones, autorizaciones para su manejo y demás condiciones de funcionamiento mecánico.

Artículo 99

La responsabilidad civil será la misma en el delito culposo que en el intencional.

Capítulo IIISanción para la tentativa

Artículo 100

Al responsable de tentativa se le aplicará de tres meses hasta las tres cuartas partes del máximo de la sanción señalada en la ley al delito que el agente pretendió realizar.

(ADICIONADO. P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Cuando se trate de tentativa del delito de feminicidio, homicidio, violación o violación equiparada, la punibilidad aplicable, será de entre la mitad de la mínima y tres cuartas partes de la máxima correspondiente al delito doloso que el agente quiso realizar.

Para imponer la sanción de la tentativa, los jueces valorarán la culpabilidad del autor y el grado a que se hubiere llegado en la ejecución del delito.

Capítulo IVSanciones en los casos de concursos

Artículo 101

En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que pueda exceder de sesenta años.

Artículo 102

En caso de concurso ideal, se aplicará la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá ser aumentada hasta una mitad más de los demás delitos cometidos, sin que pueda exceder de sesenta años.

Capítulo VPunibilidad para la complicidad, auxilio en cumplimiento de promesa anterior y autoría indeterminada

Artículo 103

Para los casos señalados en las fracciones IV, V y VI del artículo 31 de este Código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señalada para el delito cometido.

Igual sanción que los autores directos, se impondrá a los partícipes, que intervengan a título de instigador o inductor, tratándose de los delitos de homicidio, parricidio, filicidio y violación.

Artículo 104

Para el caso previsto en el artículo 33 de este Código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señaladas para el delito cometido.

Capítulo VIReclusión para enfermos mentales y sordomudos

Artículo 105

En los casos de procesados o condenados que enloquezcan, se procederá en los términos que determine el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 106

En los casos previstos en este Capítulo, las personas enfermas a quienes se aplique reclusión se procederá en los términos del artículo 44 de este Código.

Capítulo VIISanciones a las personas juridicas de derecho privado o que se ostenten como tales

Artículo 107

La disolución traerá como consecuencia la publicación de la sentencia y la cancelación de la inscripción del acta constitutiva, en su caso, en el Registro Público respectivo.

Capítulo VIIIConmutación de penas

Artículo 108

Cuando ya esté cubierta la sanción económica que se hubiere impuesto, y siempre que la pena de prisión no exceda de cinco años, podrá obtener el sentenciado el beneficio de la conmutación de la sanción; salvo lo previsto en este Código.

Artículo 109

En el caso del artículo anterior, la multa será el equivalente al diez por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada día de prisión conmutado.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 110

Una vez pagada la multa que sustituya la prisión, la autoridad que conmutó la sanción ordenará la libertad del sentenciado.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)

La conmutación de la pena de prisión no libera de la suspensión de la licencia para conducir vehículos, en caso de que se haya impuesto.

Artículo 111

Los montos por concepto de conmutación de la pena, son créditos a favor de la hacienda estatal y se aplicarán a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

Artículo 112

La conmutación no exime de la responsabilidad civil.

Artículo 113

No podrá gozar del beneficio de la conmutación quien:

I.Sea declarado delincuente habitual o reincidente, y

II.Por hechos diversos que ya haya conmutado.

Se exceptúan de las fracciones anteriores los sentenciados por la comisión de delitos culposos.

Capítulo IXSustitución condicionada de penas

Sección primeraReglas generales
Artículo 114

Previa petición del sentenciado, el defensor o del ministerio público, el Juez podrá sustituir condicionadamente la pena de prisión por la de semilibertad o por la de trabajo en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I.La sanción impuesta no exceda de cinco años;

II.Se cubra la reparación del daño en caso de existir condena al pago de cantidad líquida, y

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

III.Caucione el cumplimiento de la multa y la pena de prisión impuesta. Cada día de prisión se garantizará con importe equivalente a medio día.

La garantía a que se refieren las fracciones II y III podrá consistir en depósito en efectivo, fianza personal o de compañía afianzadora legalmente autorizada, prenda, hipoteca o fideicomiso legalmente constituido.

Artículo 115

Para establecer la modalidad de la semilibertad en términos del artículo 54, párrafo segundo, del presente Código, el juez deberá de atender a las particularidades de cada caso.

Artículo 116

Cada día que el sentenciado esté recluido bajo cualquiera de las modalidades que prevé el artículo 54 de este Código, equivale a dos días de la pena de prisión impuesta. Igual equivalencia tendrá cada día trabajado en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad.

Artículo 117

En la hipótesis de que se haya decretado la sustitución de pena de prisión por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, el Juez podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar se ejecute la pena de prisión impuesta, en los siguientes casos:

I.Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueron impuestas, para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido, o

II.Cuando al sentenciado se le condene por delito diverso.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.

Artículo 118

La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.

Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá al Juez a fin de que éste, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no hacerlo, se le hará efectiva la pena. Las obligaciones del fiador continuarán hasta que sea sustituido o se haga efectiva la pena.

Artículo 119

El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución de la pena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá solicitarlo ante el Juez de la causa.

Artículo 120

A los sentenciados sujetos a semilibertad o trabajo en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad no les será aplicable el beneficio de la libertad condicional.

Sección segundaReglas especiales
Artículo 121

Los sentenciados que se ubiquen en los supuestos del artículo 115 de este Código podrán solicitar la sustitución condicionada de la pena de prisión por la de semilibertad o trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, siempre que se reúnan los requisitos previstos en la sección anterior.

Previo a emitir la resolución correspondiente el juez deberá escuchar al ministerio público.

Artículo 122

En la sanción de semilibertad si el sentenciado incumple su obligación de internarse en los días y horas determinados por el juzgador, se hará efectiva la fianza y se le revocará de plano la semilibertad, debiendo quedar recluido en el lugar que para tal efecto designe la autoridad correspondiente por el tiempo que restare de la pena de prisión impuesta.

Artículo 123

El sentenciado que cometa un delito doloso durante la vigencia de la pena sustituida y resulte penalmente responsable, no podrá acceder a ninguna de las modalidades previstas en el presente capítulo.

Capítulo XLibertad condicional

Artículo 124

El condenado a sanción privativa de libertad por más de dos años, que hubiere cumplido los dos tercios de su condena observando con regularidad los reglamentos carceleros, podrá obtener su libertad condicional por resolución del Juez de Ejecución, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

I.Que alguna persona solvente, honrada y de arraigo, se obligue a vigilar la conducta del reo y a informar bimestralmente acerca de ella, presentándolo siempre que para ello fuere requerido; si no cumple, se hará efectiva la cantidad que se hubiere fijado al conceder la libertad, a favor del Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito;

II.Que el reo liberado adopte, en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria, profesión o empleo, si no tuviere medios propios de subsistencia;

III.Que el agraciado con la libertad condicional resida en el lugar que se le autorice, del cual no podrá ausentarse sino con permiso del juez de ejecución, y

IV.Que se garantice el pago de la responsabilidad civil, para el caso de que fuere condenado a ella, y no la hubiere cubierto.

Artículo 125

La libertad condicional no se concederá a los declarados reincidentes o habituales, ni a los condenados por los delitos de homicidio, filicidio, parricidio, violación y asalto.

Artículo 126

Siempre que el agraciado con la libertad condicional observe mala conducta, o deje de cumplir con alguna de las condiciones expresadas en el artículo 124, se le privará nuevamente de la libertad para que extinga toda la parte de la sanción de que se le había hecho gracia, sea cual fuere el tiempo que lleve de estar disfrutando del beneficio.

Capítulo XISuspensión condicional de la condena

Artículo 127

El Juez, previa solicitud del sentenciado, su defensor o el ministerio público, podrá suspender la ejecución de las sanciones impuestas al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva, de acuerdo con las siguientes fracciones:

I.Que la sanción privativa de libertad no se exceda de dos años si concurren las siguientes condiciones:

a)Que sea la primera vez que delinque el reo;

b)Que haya observado buena conducta;

c)Que tratándose de delitos de robo, fraude y abuso de confianza, el inculpado haya residido en el lugar en que delinquió, cuando menos desde seis meses antes de la comisión del delito, y

d)Que otorgue caución por la cantidad que fije el Juez, para garantizar que se presentará ante la autoridad siempre que fuere requerido y de que cubrirá la responsabilidad civil si fuere condenado a ella;

II.Si durante el término de tres años, contados desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria, el condenado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además, de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente;

III.La suspensión comprenderá no solamente la sanción privativa de la libertad, sino las demás que se hayan impuesto al delincuente; pero éste quedará obligado, en todo caso, a la responsabilidad civil;

IV.A quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional, se les hará saber lo dispuesto en las fracciones segunda y tercera de este artículo, lo que se asentará por diligencia formal;

V.La obligación contraída por el fiador conforme al inciso d) de la fracción I de este artículo concluirá seis meses después de transcurridos los tres años que expresa la fracción II, siempre que el condenado no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria, y

VI.Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, lo expondrá al juez a fin de que éste, si lo estima justo, prevenga al reo que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente fije, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo efectúa.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el reo a poner el hecho en conocimiento del Juez.

Artículo 128

El órgano jurisdiccional, al pronunciar sentencia, podrá indicar al juez ejecutor de sentencias la remisión de la pena, si concurren las siguientes circunstancias:

I.Que de lo actuado se advierta que el sentenciado haya obrado por motivos excepcionales, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional considere que no es necesaria la pena por las circunstancias particulares del activo;

II.Que haya sido reparado el daño causado a la víctima o al ofendido, y

III.Que la pena impuesta no rebase los cinco años de prisión.

Título sextoExtinción de la responsabilidad penal

Capítulo ICumplimiento de la pena o medida de seguridad

Artículo 129

La potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado.

Así mismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

Capítulo IIMuerte del delincuente

Artículo 130

La muerte del delincuente extingue la sanción penal, así como las sanciones que se hubieren impuesto, a excepción de la responsabilidad civil, la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

Capítulo IIIPerdón de la víctima u ofendido

Artículo 131

El perdón del ofendido o de su representante legal otorgado ante el Ministerio Público, Juez de Control o Notario Público, extingue la acción penal cuando concurran los requisitos siguientes:

I.Que el delito se persiga por querella de parte;

II.Que el perdón del ofendido se realice antes del auto de apertura a juicio;

III.Que el perdón se otorgue por el ofendido mayor de edad, o por la persona que éste reconozca ante la autoridad ministerial o judicial como su legítimo representante, o por quien acredite serlo legalmente, o en su defecto, por el tutor especial que designe el juez que conozca el proceso, y

IV.Tratándose de delitos cometidos por razones de género que admitan el perdón, éste estará condicionado a la reparación del daño y, en su caso, a que el indiciado se someta al tratamiento necesario en alguna institución pública de salud de la entidad, para evitar conductas reiterativas. Para tal efecto, el Ministerio Público deberá vigilar que obre la constancia que acredite su estricto cumplimiento.

En todos los casos el imputado deberá brindar disculpa pública a la víctima del delito.

Capítulo IVReinserción social

Artículo 132

La reinserción social tiene por objeto reintegrar al condenado al ejercicio de los derechos civiles, políticos o de familia, que había perdido en virtud de sentencia ejecutoria dictada en un proceso, o en cuyo ejercicio estuviere suspendido.

Capítulo VConclusión de tratamiento de personas inimputables

Artículo 133

La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a personas inimputables se considerará extinguida si se acredita que la persona ya no necesita tratamiento. Si la persona inimputable se encontrara prófuga y posteriormente fuese detenida, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, siempre que se acredite que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición ya han cesado.

Capítulo VIIndulto

Artículo 134

El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación del daño.

El Ejecutivo podrá otorgar el indulto respecto al fallo ejecutoriado, tomando siempre en consideración el grado de reinserción social del sentenciado, el hecho de que su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y la seguridad pública.

No podrá otorgarse el indulto a los sentenciados por los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa conforme al artículo 19 de la Constitución General de la República, el Código Nacional de Procedimientos Penales y el presente código.

Capítulo VIIPrescripción

Sección IDisposiciones generales
Artículo 135

La prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas.

Artículo 136

La prescripción es personal y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley.

La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso.

Sección IIPrescripción del derecho de querella
Artículo 137

El derecho para presentar querella o acto equivalente por un delito, sea o no continuado que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito, y en cinco, en cualquiera otra circunstancia. Presentada la querella o el acto equivalente, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)

Se exceptuará de lo anterior, en los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 140 del presente código.

Seccion IIIPrescripción de la acción penal
Artículo 138

Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución.

Artículo 139

La acción penal prescribe en seis meses si el delito sólo mereciere multa.

Artículo 140

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, tomando en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será menor de un año.

(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025) [en materia de imprescriptibilidad de los delitos de naturaleza sexual contra niñas, niños y adolescentes] Si el delito se hubiese cometido en contra de niñas, niños o adolescentes, el plazo para la prescripción de la acción penal empezará a computarse a partir de que la víctima cumpla dieciocho años de edad, con excepción de los delitos previstos en los artículos 230, 233, 234, 238 Bis, 289, 289 Bis, 291, 293, 294, 295, 296, 297, 297 Bis, 297 Ter, 297 Quáter, 297 Sexties, 302 y 305 de este Código, que serán imprescriptibles.

(ADICIONADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025) [en materia de imprescriptibilidad de los delitos de naturaleza sexual contra niñas, niños y adolescentes] Con relación a los delitos establecidos en los preceptos invocados en el párrafo anterior, será imprescriptible también el derecho de la víctima u ofendido a obtener la reparación integral del daño, incluida la indemnización por daño moral.

Artículo 141

Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de un año.

Artículo 142

Cuando haya concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán en el término señalado al delito que mereciere pena mayor.

Artículo 143

Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o penal, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.

Artículo 144

La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público, o por el Juez, en la averiguación del delito y delincuentes, aunque por ignorarse quienes sean éstos no se encaminen las diligencias contra persona determinada.

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.

Artículo 145

Lo prevenido en el artículo anterior no comprende el caso que las actuaciones o diligencias comiencen a practicarse, o se reanuden, después de que hubiere transcurrido ya la tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 138; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado.

Lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la tercera parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión o reaprehensión del imputado.

Artículo 146

Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen antes del término señalado en el artículo precedente interrumpirán la prescripción.

Seccion IVPrescripción de la facultad de ejecutar las sanciones
Artículo 147

Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si fueren privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 148

La sanción privativa de libertad prescribirá por el transcurso de un término igual al que deberá durar, aumentado en una cuarta parte, pero nunca excederá de sesenta años.

Artículo 149

Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese tiempo.

Artículo 150

La prescripción de las sanciones privativas de libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque solo se ejecute por delito diverso.

Artículo 151

La sanción consistente en multa y prescribirá en un año.

Artículo 152

La prescripción de la sanción consistente en multa, se interrumpirá por cualquier acto tendiente a hacerla efectiva y comenzará a correr nuevamente el día siguiente del último acto realizado.

Artículo 153

La sanción consistente en privación de derechos civiles o políticos prescribirá en cinco años, si se ha impuesto como sanción principal, pero la prescripción comenzará a correr al día siguiente de haber prescrito la sanción de prisión, cuando ésta se imponga con la privación de derechos. La inhabilitación temporal y la suspensión de cualquier otro derecho, prescribirá en un término igual al que deberían durar.

Artículo 154

Los antecedentes penales prescribirán en un término de cinco años, contando a partir de que se cumpla la sentencia ejecutoriada, siempre y cuando en el transcurso de ese tiempo el sentenciado no cometa nuevo delito en forma dolosa y se resolverá de plano por el Juez de Ejecución; en consecuencia se girarán los oficios respectivos a las autoridades donde registren dichos antecedentes para que se dejen insubsistentes.

La regla anterior no será aplicable cuando el sentenciado cometa otro delito de la misma especie.

Capítulo VIIIResponsabilidad civil

Artículo 155

La responsabilidad civil será siempre igual en el delito culposo que en el intencional.

Artículo 156

La responsabilidad civil a cargo del delincuente, así como la que deba exigirse a terceros, se tramitará en los términos que fijen el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su caso los Códigos Civiles, o de Procedimientos Civiles.

Capítulo IXExistencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos

Artículo 157

Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Lo anterior, siempre que existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:

I.Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;

II.Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o sobreseerá de oficio el procedimiento distinto, o

III.Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.

Capítulo XCumplimiento del criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio en justicia restaurativa o de las condiciones decretadas en la suspensión condicional del proceso

Artículo 158

La potestad para ejercer la acción penal, se extingue en los casos de cumplimiento de criterio de oportunidad, acuerdos reparatorios o de las condiciones decretadas en la suspensión condicional del proceso, en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 158 Bis

La determinación firme de no ejercicio de la acción penal extingue la acción penal e inhibe una nueva persecución por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016)

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