Código Penal de Nayarit
Código Penal de Nayarit

Libro segundo Titulo segundo. Delitos contra la seguridad pública

Arts. 175–19521 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit el 6 de marzo de 2026

Capítulo IEvasión de presos

Artículo 175

Se aplicará de tres a siete años de prisión y multa equivalente hasta de cien días, al que ponga en libertad o favoreciere la evasión de algún detenido por falta o delito, procesado o condenado. Si el delincuente fuere el encargado de conducir o custodiar al prófugo, será además destituido de su empleo e inhabilitado de uno a diez años para obtener otro similar.

Para la determinación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta, además de las circunstancias que expresan los artículos 91 y 92 de este Código, la calidad del prófugo, la gravedad del delito que se le impute y el monto de la sanción que le hubiere impuesto.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 176

El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermano del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, ni a los adoptivos, pues están exentos de toda sanción, excepto el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o en las cosas.

Artículo 177

Se aplicará prisión de cuatro a doce años al que proporcione al mismo tiempo o en un solo acto la evasión de dos o más personas privadas de libertad por la autoridad competente. Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento en el que se efectuó la fuga, quedará además destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro similar durante un período de ocho a doce años.

Artículo 178

Si la reaprehensión del prófugo se lograse por gestiones del responsable de la evasión, sólo se aplicará a éste de tres meses a un año de prisión, según la gravedad del delito o falta imputados al preso o detenido.

Artículo 179

Al detenido, procesado o condenado que se fugue del centro donde se ejecute su pena privativa de libertad o prisión preventiva, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, independientemente de los delitos que cometa en su evasión.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)

Artículo 180

Si la evasión se efectuare exclusivamente por descuido o negligencia del custodio o conductor, éste será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años. Esta sanción cesará al momento en que se logre la reaprehensión del prófugo, si ésta se consiguiere por las gestiones del custodio o conductor responsable y antes de que pasen cuatro meses contados desde la evasión.

Artículo 181

A los servidores públicos o agentes de la fuerza pública, que ilegalmente permitan la salida de detenidos, procesados o condenados, para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones, se les impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa equivalente hasta de diez días.

Para la aplicación de éstas sanciones, se tomará en cuenta la gravedad del delito o falta imputada al detenido.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo IIQuebrantamiento de sanción

Artículo 182

Al reo suspendido en su profesión u oficio o inhabilitado para ejercerlos, o al que lo esté en el manejo de vehículos, motores, o maquinaria que quebrante su condena, se le aplicará de uno a cinco años de prisión.

Capítulo IIIArmas prohibidas

Artículo 183

Son armas prohibidas:

I.Los puñales, verduguillos, cuchillos y otros similares, excepto cuando se usen como instrumentos de trabajo; y las demás armas ocultas o disimuladas en cualquier objeto;

II.Las manoplas, macanas, boxes, hondas, correas con balas o con pesos ocultos y los demás similares;

III.Las bombas, aparatos explosivos o gases y los demás similares;

IV.Las ganzúas, llaves falsas y demás similares, y

V.Las que otras leyes o reglamentos señalen como tales.

Artículo 184

Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden portar armas necesarias para el ejercicio de su cargo.

Artículo 185

Se aplicará de uno a tres años de prisión y multa de cinco a veinte días, al que porte alguna de las armas a que se refiere el artículo 183.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 186

Se aplicará la pena señalada en el artículo anterior al que:

I.Introduzca al Estado, fabrique, posea o venda las armas enumeradas en el artículo 183 o las regale o trafique con ellas, y

II.Al que sin un fin lícito o sin permiso haga acopio de armas prohibidas.

En todos los casos incluidos en este capítulo además de las sanciones señaladas se decomisarán las armas.

Capítulo IVAsociaciones delictuosas

Artículo 187

Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa hasta el equivalente de diez días, al miembro de una asociación o banda de tres o más personas, organizada, en la que se reconozca jerarquía entre sus miembros y con el propósito permanente de delinquir, independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que cometa.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 188

Se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas cometan en común algún delito.

Artículo 189

Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicarán a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a tres años de prisión.

Artículo 190

Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará sanción de uno a seis años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días, a quien sin causa justificada posea o porte cualquiera de los siguientes objetos:

I.Uno o más equipos de comunicación que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales, cuando tenga relación con el artículo 216 y siempre que dichos aparatos estén en funcionamiento;

II.Una o más identificaciones oficiales alteradas o falsas, independientemente de la sanción que pudiera corresponderle como autor del delito de falsificación de documentos;

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)

III.Uno o más uniformes, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas, sin estar facultado para ello;

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)

IV.Uno o más accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o a quien utilice en aquéllos las particularidades que de cualquier forma igualen la apariencia de los vehículos oficiales, o

(ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)

V.Cualquier aparato tecnológico de comunicación de voz o datos, dentro del centro o lugar donde se ejecuten sanciones penales privativas de libertad o prisión preventiva, sin la autorización previa del director o autoridad titular del mismo.

Las penas a las que se refiere el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad más de la que corresponda por el delito cometido, cuando para su perpetración se utilicen uno o más menores de edad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Capítulo VDelitos de tránsito ejecutados por conductores de vehículos o autoridades de tránsito

Artículo 191

Se impondrá prisión de uno a tres años y multa de veinte a cien días, y suspensión de la licencia para manejar por igual término, al que conduzca un vehículo de motor en estado de ebriedad plenamente comprobado, o bajo la influencia de narcóticos o sustancias tóxicas.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)

Para efectos de este Código, se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad, si tiene en su cuerpo, al menos cualquiera de las cantidades siguientes o su equivalente: En la sangre 0.8 gramos de alcohol por litro, en la orina 1.3 miligramos de alcohol por mililitro, o en el aire exhalado 0.4 miligramos de alcohol por litro.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 192

Al conductor de vehículo que por el hecho de estacionarse en carretera o camino en la noche sin las luces de protección perfectamente visibles, o por estacionarlo sin el abanderamiento adecuado en curva o columpio, cualquiera que sea la hora del día, en tal forma que no pueda verse a distancia suficiente para evitar una colisión, se le impondrá por este solo hecho, sanción de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a cinco días, y suspensión para manejar vehículos por igual lapso.

La sanción señalada se aplicará independientemente de las que correspondan por otros delitos que resulten.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 193

Incurre en responsabilidad penal el propietario o conductor de un vehículo automotor que transite con placas sobrepuestas. Al infractor de este tipo penal se le sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.

Para efectos punibles se entiende por placas sobrepuestas el que vehículos automotores porten láminas de identificación para circular, emitidas por autoridad competente que no les correspondan legalmente o que no sean vigentes tratándose de placas de procedencia extranjera.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 194

Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a cinco días, al servidor público, empleado o perito de tránsito que en el examen para la comprobación de las condiciones requeridas por la Ley o Reglamentos para el otorgamiento de las licencias de conductores de vehículos, produzcan dictámenes o certificaciones sin que concurran en el examinado todos o alguno de los requisitos correspondientes y al que expida la licencia a sabiendas de que falta alguno o algunos de éstos requisitos.

(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Artículo 195

Se sancionarán como encubridores a los inspectores, cobradores y ayudantes en los vehículos de transporte de pasajeros que no tomen las medidas que estén a su alcance para impedir los delitos a que se refieren los artículos 191 y 194.

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